REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 09 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000407
ASUNTO : VP11-D-2009-000407

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las adolescentes imputadas IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR

En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, procede este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 02-02-2010, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en este Tribunal en fecha 03-02-2010, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificadas, imputadas por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 01 al 50).

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, el contenido de las actas presentadas por el ente fiscal, y la víctima del presente proceso penal.

Se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada a las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cometido el día 09-12-2009, se apertura por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, al tener conocimiento por parte de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CABIMAS, del procedimiento que éstos realizaran en el cual encontraron dentro de una poceta de un baño ubicado en la parte de atrás de la casa donde reside la primera de las nombradas, una bolsa de material sintético, color negro y blanco, con un nudo en su extremo superior y en su interior una panela embalada con cinta adhesiva de color beige, que contenía restos vegetales, presuntamente droga.

Ahora bien, de las actas presentadas se observa que los hechos motivo del presente caso ocurren el día 09-12-2009, y los mismos refieren una sustancia incautada dentro de un paquete, consistente en restos vegetales, y que a dicha sustancia le fue realizada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO respectiva, y en atención a ello resultó ser: “ …CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”, (folio 45), por lo cual la calificación jurídica que merecen los hechos ocurridos es la invocada por el MINISTERIO PÚBLICO, sin embargo en la oportunidad de la presentación de las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ante este órgano jurisdiccional, se destacó que a éstas no les fue incautada sustancia alguna, para determinar el ilícito penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, imputado a dichas adolescentes por el MINISTERIO PÚIBLICO, siendo su aprehensión en dicha oportunidad fuera de todo contexto legal, aunado al hecho de lo expuesto por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia que un ciudadano llevaba un paquete en sus manos y en actitud sospechosa, huyendo velozmente se introdujo en una vivienda, y al ser aprehendido quedó identificado como DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY.

En tal sentido, al existir contradicción en las actas que contenían el procedimiento realizado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo que ésta no fue por delito flagrante ni por orden judicial, se decretó la LIBERTAD PLENA de las prenombradas adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se tiene que el MINISTERIO PÚBLICO fundamenta su pedimento en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, tal como lo dispone el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

Ello, dado que el MINISTERIO PÚBLICO expone en su pedimento no tener elementos suficientes para atribuir la posible participación de las jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificadas, lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal en cuanto al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por el fundamento invocado, ya que ciertamente dentro de las actuaciones presentadas no existen plenos y suficientes elementos para señalar a las adolescentes de autos como partícipes de lo ocurrido el día 09-12-2009, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en fecha 10-12-2009, les fue sustituida su aprehensión por la LIBERTAD PLENA de las mismas, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a las adolescentes imputadas IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO en relación a medida de coerción por cuanto las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), mantuvieron su LIBERTAD PLENA durante la fase de investigación del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) Y ANDREINA DEL CARMEN LUNA GUTIERREZ, a sus progenitores, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, defensora de las prenombradas imputadas, a fin de imponerles de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR

En la misma fecha se registró con el número 053-10, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR