REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 09 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000025
ASUNTO : VP11-D-2007-000025

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

Se tiene conocimiento de la presente causa, en fecha 13-02-2007, por notificación de apertura de investigación de fecha 09-02-2007, por parte de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en atención a las actuaciones remitidas a ese despacho por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, para esa oportunidad, con motivo de los hechos expuestos ante el referido ente por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y posteriormente ante el MINISTERIO PÚBLICO, y quien denuncia a una joven presuntamente adolescente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de haberle agredido físicamente, hechos ocurridos el día sábado 03-02-2007, iniciándose la investigación a través del procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, (folios 01 al 20).

En fecha 09-02-2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta escrito constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos vueltos, recibidos en éste en fecha 02-11-2009, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, debidamente identificada, como AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICO, fundamentando su pedimento en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución procesal contenida tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, previsto como acto conclusivo que, entre otros, presenta el MINISTERIO PÚBLICO, en fase preparatoria, al finalizar una determinada investigación, por las causas legales establecidas, y que impide la continuación del proceso penal, lo cual refiere, en el caso de autos, el literal “d”, del artículo 561 de la Ley especial que rige esta materia.

En ese sentido, de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se observa que durante la investigación realizada, se hayan obtenido elementos que hicieran posible fundamentar el hecho punible enmarcado dentro de los delitos contra las personas, en el caso que nos ocupa, específicamente calificado por el MINISTERIO PÚBLICO, como LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, ya que solo aparece la denuncia de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, para la indicada oportunidad, hoy de Niños, Niñas y Adolescentes, del municipio Simón Bolívar, estado Zulia, orden de inicio de la investigación, notificación al juzgado de control, entrevista a la prenombrada víctima de lo ocurrido, comunicación número ZUL-F38-2009-1777, de fecha 01-09-2009, dirigida a la MEDICATURA FORENSE de Cabimas, solicitando el resultado de la evaluación médica legal realizado a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima de los hechos, acuse de recibo número 9700-169-3972, de fecha 31-08-2009, a través de la cual se deja constancia que la adolescente de autos fue examinada el día 05-02-2007, y en el mismo se concluye: “… Para el momento del examen no hay lesiones microscópicas que calificar…”. y finalmente la solicitud fiscal del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, desprendiéndose de ello, que no existe el ilícito penal atribuido por el despacho fiscal, por lo cual, quien juzga considera procedente declarar con lugar el pedimento presentado y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto, ordinal 1ero, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, lo cual pone fin al presente proceso e impide nueva persecución por el mismo hecho, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que en el presente asunto no existe persona alguna que ostentase tal cualidad, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente; y, SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO alguno en cuanto a medida cautelar, dado que en el presente proceso, no existe persona alguna que ostentase tal cualidad, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), VÍCTIMA de los hechos, y a sus progenitores, a fin de participarles el contenido de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR



En la misma fecha se registró con el número 051-10, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR