REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 02 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000052
ASUNTO : VP11-D-2010-000052

ASUNTO: LIBERTAD PLENA decretada al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: VIOLACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), audiencia que tuvo como resultado se decretase la LIBERTAD PLENA del prenombrado joven, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

En la audiencia oral realizada, la ciudadana DULDANIA HARRIS ARAUJO, representante del MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, el cual fue aprehendido en horas de la tarde del día de ayer (01-03-2010), por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL DE CABIMAS, por denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ESPERANZA CEDEÑO, en la indicada fecha, siendo las ocho y diez horas de la mañana, (08:10 a.m), cuando tuvo conocimiento de un presunto delito sexual ocurrido a la niña víctima de los hechos, arriba nombrada, y por cuanto requería de una investigación, solicitaba se decretara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la investigación de lo ocurrido, y la LIBERTAD PLENA del adolescente imputado por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observó esa representación fiscal que el procedimiento no se realizó bajo las premisas de la flagrancia, exponiendo así mismo que a pesar de haber solicitado la LIBERTAD PLENA del prenombrado adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaba al tribunal estimase la procedencia de una medida cautelar, precalificando los hechos ocurridos como constitutivos del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

Por su parte la ciudadana MAGALY PÉREZ AUVERT, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, expuso que escuchada la exposición realizada por el representante fiscal y previo estudio realizado a las actas, comparte la opinión del Ministerio Público, al observar que la aprehensión de su defendido no se produjo en flagrancia sino previa denuncia, por lo cual manifestaba su conformidad con la representación fiscal en cuanto a la LIBERTAD PLENA de su defendido, y con el procedimiento ordinario solicitado.

El adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en su derecho a ser oído, y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de NO RENDIR DECLARACIÓN.

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:

“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 248:

“… Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de cometerse el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 557, establece:

“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “

En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), una vez aprehendido es llevado al Ministerio Público, quien dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcrito, lo presenta ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento en cuanto a la detención del mismo, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y determinar en consecuencia, la participación o no, del adolescente, solicitando en cuanto a la aprehensión del adolescente, se decretase la LIBERTAD PLENA del mismo, ya que la aprehensión del prenombrado imputado no fue en circunstancias de delito flagrante, solicitud acogida por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA.

En tal sentido, se observa, que en el procedimiento, contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente, y a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, en cuanto a la presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al órgano jurisdiccional, sin embargo, se desprende de las actas policiales que la denuncia con ocasión a los hechos ocurridos se interpone siendo las ocho y diez horas de la mañana (08:10 a.m), y el órgano de investigación penal procede a la aprehensión del joven imputado siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), es decir, salen en busca del mismo y lo aprehenden en su residencia.

Con ocasión a tales hechos, se destaca que, tal como fue expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, no se esta frente al delito flagrante, ni la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue ordenada judicialmente, y en tal sentido fuera de dichos supuestos, no puede considerase ajustada a los extremos legales dicha aprehensión, por lo que se considera procedente el pedimento fiscal de LIBERTAD PLENA del prenombrado imputado, a lo cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcritos, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se impusiera una medida cautelar atendiendo al contenido del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que nada dijo la DEFENSA PÚBLICA.

En atención a tal pedimento se destaca que la mencionada norma no es aplicable en casos como el que nos ocupa, ya que el contenido de la misma refiere la captura compulsiva de un adolescente, presunto responsable de un hecho investigado, y el presente caso se está iniciando en esta misma fecha donde se ha acordado, previa solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, el procedimiento ordinario, es decir, la investigación respectiva con ocasión a los hechos ocurridos, por lo que es inaplicable a éste en atención a su contenido, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar del pedimento fiscal, Y ASÍ SE ESTABLECE

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINSITRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal, y SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la LIBERTAD PLENA del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,; Y, TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento fiscal de medida cautelar para el prenombrado adolescente imputado, fundamentado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el número 048-10, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA

ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ