REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 19 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000164
ASUNTO : VP11-D-2007-000164

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DELITO: VIOLACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pronunciarse con relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

Se tiene conocimiento de la presente causa, en fecha 18-07-2007, por notificación de apertura de investigación por parte de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en atención a la denuncia interpuesta por la ciudadana CAROLINA LISSET YEDRA FLOREZ, ante esa representación en la indicada fecha, con motivo de los hechos expuestos por su hijo, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), de haberle realizado actos sexuales, hechos ocurridos entre los meses de junio y julio del año 2007, iniciándose la investigación a través del procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, (folios 01 al 23).

En fecha 09-02-2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta escrito constante de cinco (05) folios útiles, recibidos en éste en fecha 10-02-2010, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a un joven, presunto adolescente, de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), señalado como presunto AUTOR del delito de VIOLACIÓN, fundamentando su pedimento en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, y en atención a tal pedimento, por auto de fecha 17-02-2010, se ordenó la comparecencia de la víctima, en este caso representante del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no compareció al llamado realizado, considerando innecesaria la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra debidamente comprobado el fundamento de la solicitud fiscal, aunado a la circunstancia de que en la presente causa no existe persona alguna individualizada como imputado.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución procesal contenida tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, previsto como acto conclusivo que, entre otros, presenta el MINISTERIO PÚBLICO, en fase preparatoria, al finalizar una determinada investigación, por las causas legales establecidas, y que impide la continuación del proceso penal, lo cual refiere, en el caso de autos, el literal “d”, del artículo 561 de la Ley especial que rige esta materia.

En el presente caso, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a un joven, de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, arriba identificado, de conformidad con el primer supuesto, ordinal primero, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, no se realizó, por cuanto del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la referida ciudadana se obtuvo como conclusión: “…EXAMEN ANO RECTAL. En buenas condiciones. Esfínter tónico. No se aprecian lesiones. CONCLUSIÓN EXAMEN ANO RECTA NORMAL...”, y en tal sentido, no se obtuvieron elementos fácticos para individualizar la conducta desplegada por el joven de autos en los meses de junio y julio del año 2007, en el delito investigado.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto se observa que los hechos tuvieron lugar entre los meses de junio y julio de 2007, por denuncia interpuesta ante el Despacho Fiscal por la ciudadana CAROLINA LISSET YEDRA FLOREZ, con motivo de lo expuesto por su hijo el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, lo cual lleva a una investigación, y culminada como fue la misma, las diligencias recabadas por el MINISTERIO PÚBLICO no fueron suficientes para demostrar el ilícito penal, dado el resultado del reconocimiento médico legal ano rectal inserto al folio 19 del presente asunto, eximiéndole en consecuencia de la participación y correspondiente responsabilidad penal, lo que motivó al ente fiscal, a solicitar como en efecto procede, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, al no quedar demostrada la existencia del ilícito penal denunciado, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto, ordinal 1ero, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, lo cual pone fin al presente proceso e impide nueva persecución por los mismos hechos, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en el presente proceso no se imputó a ciudadano alguno, es decir, no existe persona que con las debidas formalidades ostente tal cualidad en el presente proceso penal, por lo que no se emite pronunciamiento alguno en relación a medida de coerción, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO, y como consecuencia de ello, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, fundamentando su pedimento en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente; y, SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A MEDIDA CAUTELAR, dado que en el presente asunto no existe persona que con las debidas formalidades ostentase tal cualidad en el presente proceso penal, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la ciudadana CAROLINA LISSETH YEDRA FLOREZ, en su condición de progenitora del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, VÍCTIMA del presente asunto, participando el contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse en el domicilio procesal que cursa en actas.
REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR



En la misma fecha se registró con el número 064-10, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR