REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 18 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000064
ASUNTO : VP11-D-2010-000064

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),
DELITO: ROBO GENERICO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES, Y LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE (DEFENSA PRIVADA)
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR


Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), adolescente que fuese aprehendido por la comunidad del Sector Concordia, Calle Ecuador, de esta ciudad de Cabimas, y entregado a una comisión policial adscrita a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en horas de la tarde del día de ayer, 17-03-2010, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:

En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a quien le imputaba formalmente la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que fue aprehendido por la comunidad del Sector Concordia, Calle Ecuador, de esta ciudad de Cabimas, y entregado a una comisión policial adscrita a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en horas de la tarde del día de ayer, 17-03-2010, una vez que fue señalado por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), de haberle agarrado por el cuello y despojarlo de su teléfono y de dos bolívares (02 Bs.), y emprender veloz huída, solicitando así mismo que se sustituyera la aprehensión del prenombrado adolescente por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación cada ocho (08) días al órgano jurisdiccional.

La DEFENSA PRIVADA del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ciudadanos JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES, y LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su derecho a intervención manifestó su plena conformidad tanto con el procedimiento ordinario como con la medida cautelar pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, para el esclarecimiento de los hechos ocurridos, sugiriendo la presentación del joven cada dos (02) semanas, en virtd de la entidad del delito.

El adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, e impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Culminada la audiencia oral se destaca:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En las actuaciones presentadas por el ente fiscal, expuestas oralmente por dicha representación, se desprende que en el procedimiento a través del cual fuese aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se adhirió la DEFENSA PRIVADA del imputado, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, y el grado de participación del prenombrado adolescente, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar una eventual acusación contra el prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó en dicho acto se le impusiera al prenombrado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación cada ocho (08) días ante este órgano jurisdiccional, a lo cual se adhirió también la DEFENSA PRIVADA del imputado, solo en relación a la medida cautelar, sugiriendo la presentación cada dos (02) semanas.

Del análisis realizado a las disposiciones arriba transcritas se desprende que es procedente la sustitución de la aprehensión del joven imputado por la medida solicitada, sin embargo se destaca que las medidas cautelares fueron creadas en el sistema penal, para mantener apersonado al ciudadano a un determinado proceso, siendo la excepción de éstas la privación de libertad, amparada en el principio de presunción de inocencia, y en el caso de autos, visto lo solicitado, quien juzga considera procedente acoger el pedimento de la DEFENSA PRIVADA, al ser proporcional al delito investigado, NEGANDO en tal sentido el lapso pedido por la representación fiscal, y en consecuencia se sustituye la aprehensión del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial, con la obligación al joven de presentarse antes este juzgado los días viernes, cada dos (02) semanas en día hábil, y en horario comprendido entre las ocho y once horas de la mañana, (08:00 a.m. y 11:00 a.m.), Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, le corresponde al imputado obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que seas requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del también adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento fiscal al cual se adhirió la DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial mencionada, la cual se cumplirá de la forma solicitada por la DEFENSA PRIVADA, explicada en la audiencia oral y contenida en la parte motiva del presente auto, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se ofició, se registró con el número 062-10, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR