REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSÓN CABIMAS
Cabimas, 17 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000022
ASUNTO : VP11-D-2009-000022
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVISIMAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
El día el día 19-01-2009, cuando ésta, sentada en una silla dentro de las instalaciones de la universidad Santiago Mariño, en el Sector Miraflores, Calle Cumaná, de este Municipio, en compañía de la ciudadana KEDZY KAROLINA GARCIA, se presentó la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y le indica a la nombrada FABIANA DELGADO que saliera de la institución porque unas personas la estaban esperando, haciendo ésta caso omiso a dicho llamado, procediendo la imputada a darle un golpe con su mano en el lado derecho del rostro, lo que le causó una contusión, siendo posteriormente aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), llevada al Ministerio Público, y presentada al órgano jurisdiccional, lo cual llevó a una fase de investigación, oportunidad en la cual se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación cada treinta (30) días a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, culminada como fue la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta en fecha 22-07-2009, ACUSACIÓN contra la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado en actas, la cual es recibida en éste en fecha 28-07-2009, convocándose la audiencia oral correspondiente, la cual tuvo lugar en el día de hoy, martes, 16-03-2010.
En la AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en acta que antecede, acto en el cual, cumplidas las formalidades legales respectivas, el Ministerio Público acusó oralmente a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES de CARÁCTER LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), solicitando el enjuiciamiento de la prenombrada joven, y el decreto de la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo, pidió se le mantuviese la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, para asegurar la comparecencia al juicio oral, o al Juzgado de Ejecución, de ser el caso.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la representación fiscal, y explicado el contenido de la acusación a la joven imputada, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la ciudadana MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, en su derecho de palabra expuso que su defendida le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, por lo que solicitaba fuese escuchada, y se procediera a imponer la sanción correspondiente, objetando la solicitud fiscal de mantener la medida cautelar decretada a su defendida el día 20-01-2009, en virtud de la sanción definitiva, el cumplimiento de la misma no solo a la medida cautelar sino a los llamados realizados por el Tribunal, resultando inoficioso el mantenimiento de la misma.
En su derecho a ser oído, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificada, e impuesta de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en clara e inteligible voz: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción inmediata y no voy a declarar, es todo”, acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción solicitada por el ente fiscal, debidamente explicadas como fueron las fórmulas de solución anticipada del proceso.
En este orden, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en su derecho a ser oída, en su condición de VICTIMA DE LOS HECHOS, manifestó: “Estoy de acuerdo, es todo”.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte de la imputada IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificada, se requiere realizar algunas consideraciones en relación a la institución procesal de la admisión de los hechos, a saber:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
En tal sentido, se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del tipo penal atribuido a la prenombrada joven, y su participación como AUTORA en la comisión del mismo, por cuanto fue aprehendida al momento de ocurrir los hechos, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, narradas por el MINISTERIO PÚBLICO, y que constan en las actas presentadas, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley especial que rige esta materia para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada por el ente fiscal, es decir, en la forma de participación expuesta, es decir, la AUTORÍA en el delito de LESIONES INTENCIONALES de CARÁCTER LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código penal Venezolano Vigente, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así, que la conducta desplegada por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el día 19-01-2009, encuadra en el tipo penal contenido en la citada disposición legal denominado por la doctrina LESIONES INTENCIONALES de CARÁCTER LEVISIMAS, cuyas circunstancias de consumación violan un bien protegido por el ordenamiento legal y conforma la acción antijurídica en el caso que nos ocupa, cuya figura delictiva tiene como elementos para su procedencia el ocasionar un daño físico a otra persona, desprendiéndose de lo expuesto que la joven acusada utilizó todos los medios posibles para ejecutar el delito, lo que lleva a determinar su responsabilidad en el delito atribuído, delito instantáneo, que requiere ser delito perfecto agotado, y obtener el fin último para que se perfeccione, como lo es la evidente lesión física, tal como concluyó el reconocimiento médico legal físico realizado en fecha 20-01-2009, en la Medicatura Forense de Cabimas, a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), el cual refleja: “… Contusión en mejilla derecha…Curará en tres días a partir de la fecha de la lesión…”, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA
Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable a la joven imputada, y así tenemos, que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se decrete como sanción definitiva AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA PÚBLICA de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y en tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, considerando quien juzga que la sanción solicitada, es idónea y también proporcional al hecho cometido, tomándose en cuenta el acto delictivo realizado, la participación de la imputada en los hechos ocurridos, el daño causado, con una lesión física curable en tres (03) días, los actos realizados para ejecutar el delito, la edad de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la actitud responsable asumida por ésta durante todo el proceso, y el no haberse involucrado desde esa oportunidad en acto delictivo alguno, todo ello al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, no obstante el tiempo que ha transcurrido desde el día en que se ejecutaron los hechos motivo del presente asunto, ACOGIENDO lo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la medida definitiva a cumplir, con lo cual estuvo conforme la DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTA, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, en la Audiencia Preliminar el representante fiscal, solicitó se mantuviese a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificada, la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, lo cual fue objetado por la DEFENSA PÚBLICA, y en tal sentido se observa que la prenombrada joven ha mantenido una conducta responsable acorde a su condición de ciudadana e imputada, acudiendo a los llamados realizados por el órgano jurisdiccional en las oportunidades en las cuales ha sido requerida, sin embargo debe destacarse que las medidas cautelares tienen como finalidad mantener apersonado al proceso a un determinado ciudadano, como una medida para asegurar las resultas de ese proceso.
En el caso que nos ocupa, se observa que la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se le decretó en fecha 20-01-2009, la medida cautelar solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, y contenida en el artículo 582, literal “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación cada treinta (30) días a este Juzgado, cuya obligación ha cumplido fielmente en la forma impuesta, y ya en esta fase final de proceso, visto el comportamiento de la joven de autos durante el lapso que lleva cumpliendo la medida de coerción, y en atención a la sanción definitiva de AMONESTACIÓN pedida, y que consiste en recriminación verbal al condenado, resulta inoficiosa mantener la medida decretada en la arriba indicada oportunidad a la joven de autos, considerando en tal sentido, ACOGER el pedimento de la DEFENSA PÚBLICA, decretar el CESE de la misma, y la consecuente LIBERTAD PLENA de la imputada IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), Y ASÍ SE DECLARA
Por lo antes expuesto, con fundamento a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, contra la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES de CARÁCTER LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), Y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por la prenombrada joven acusada, SE LE CONDENA a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA DE AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; y, SEGUNDO: SE NIEGA el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, de mantenimiento de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 20-01-2009, a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificada, ACOGIÉNDOSE el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y en tal sentido, se ordena el CESE de la misma, y como consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA de la prenombrada joven acusada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE
REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC1-011-2010, se notificó, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
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