REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000182
ASUNTO : VP11-D-2009-000182
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado a favor del adolescente joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: VIOLACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: CARMEN CELINA PEROZO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, convocada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 08-01-2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en escrito constante de cuatro (04) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2009-000182, solicitud recibida en fecha 12-01-2010, y que se consideró debía ser resuelta en audiencia oral, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, la cual no compareció al acto, encontrándose debidamente citada para el mismo, audiencia en la cual se declaró parcialmente con lugar el pedimento fiscal, y se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, pedido por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y en consecuencia:
En su derecho de palabra el MINISTERIO PÚBLICO, representado por la ciudadana DULDANIA HARRIS ARAUJO, expuso que al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha 14-04-2009, se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA PEROZO, sin embrago de la investigación realizada con motivos de los hechos denunciados por la presunta víctima de lo ocurrido no se desprenden elementos de convicción suficientes que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante no solo la existencia del delito de VIOLACION, sino tampoco la participación del adolescente en la comisión del referido delito, ni lesiones de abuso sexual, ni físico, ya que en la Medicatura Legal practicada, no se observaron muestras de semen en la prenda de vestir (tipo bloomer), ni en el hisopo impregnado de sustancia de color amarillento que le fuese tomado vía vaginal como muestra a la víctima de lo ocurrido, todo lo cual consta en la Experticia número 9700-135-DT-2534, de fecha 23-11-2009, realizada por funcionarios adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CABIMAS, no existiendo elementos que demuestren el tipo penal atribuido al joven imputado, fundamentando su pedimento en los artículos 561 y 562 de la Ley especial.
Por su parte, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en su derecho a intervención, expuso que de la revisión realizada al asunto, y de la exposición de motivos en forma oral efectuada por la Representante Fiscal, para solicitar el sobreseimiento provisional, se evidencia que en la investigación realizada contra su defendido, se realizaron las pruebas pertinentes, tales como experticias, reconocimiento médico legal ginecológico y físico realizado a la víctima, ampliación de la denuncia de la víctima, la cual resultó contradictoria, y en las pruebas técnicas, se determinó que ni en la prenda de vestir ni en la sustancia vaginal que le fuese practicado a la víctima se encontró mancha o semen alguno, aunado al reconocimiento médico legal de fecha 13-04-2009, cuyo resultado fue que la víctima tenía una vida sexual activa, y que no presentó lesión física alguna, no pudiendo determinarse si hubo o no relaciones sexuales, y en razón de ello lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el delito de violación no quedó demostrado durante la investigación realizada por el Ministerio Público, por cuanto el único instrumento que puede probar el mismo es el reconocimiento médico legal, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por cuanto no quedó demostrado el delito de VIOLACIÓN imputado a su defendido.
En cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, y explicado como fue el acto en cuestión y las consecuencias jurídicas del mismo, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), manifestó que nada tenía que decir.
Culminado como fue el acto, considera quien juzga, se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como actos conclusivos del proceso penal acusatorio, a saber:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“… Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.
El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.
En el presente caso se observa que el delito imputado al, para la fecha 14-04-2009 adolescente, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, encuadra en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano vigente, que consiste en obligar a una persona de uno u otro sexo a un acto carnal, por medio de violencias o amenazas, y el mismo requiere para su demostración y consiguiente existencia, de requisitos muy particulares, como lo es el reconocimiento médico legal ginecológico y físico, y evaluaciones psicológicas-psiquiátricas, entre otros, y en ese sentido, que en el resultado del examen médico ginecológico y físico, pueda reflejarse la existencia de lesiones físicas y vaginales, dado que el acto carnal es obligado, aún cuando sean muy leves, aunado a la existencia de sustancias de tipo seminal o hemática.
En el caso que nos ocupa se observa, que el día 13-04-2009, en el que ocurren y son denunciados, por la ciudadana CARMEN CECILIA PEROZO, los hechos relacionados con el acto carnal violento, por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se le realiza el reconocimiento médico legal físico, ginecológico, a la víctima nombrada cuyo resultado concluyó: “… Paciente VII gesta III Aborto I Cesárea…. Introito permite el paso fácil de dos dedos a cavidad vaginal. No hay evidencias de lesiones físicas por tratarse de paciente con vida sexuales anteriores y partos por vía vaginal no podemos precisar si hubo o no relaciones sexuales. NOTA: SE TOMA MUESTRA CON HISOPO DEL FONDO DE LA VAGINA PARA ESTUDIOS GENÉTICOS DE SER NECESARIO...”, (folio 14). Así también se tiene que en el reconocimiento realizado a la prenda de vestir (tipo bloomer), y al hisopo impregnado de sustancia de color amarillento que le fuese tomado vía vaginal como muestra a la víctima de lo ocurrido, no se observaron muestras de semen, ni sustancia hemática alguna, todo lo cual consta en la Experticia número 9700-135-DT-2534, de fecha 23-11-2009, realizada por funcionarios adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CABIMAS, todo lo cual demuestra la inexistencia del delito de VIOLACIÓN, por el cual se aperturó la presente investigación contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, pone fin a la investigación y tiene autoridad de cosa juzgada, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado…”
Y en ese sentido, dicha norma es la aplicable al caso de autos, por cuanto los resultados de las experticias realizadas no pudieron determinar que el delito de VIOLACIÓN estuviese demostrado en la investigación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, ya que solo existe el dicho de la víctima ciudadana CARMEN CECILIA PEROZO, y los exámenes realizados, cuyo resultado no revela la existencia del delito atribuido al joven imputado, aunado a la circunstancia que para la fecha de los hechos, 13-04-2009, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tenía dieciséis (16) años de edad, con una estatura promedio de un metro con sesenta y tres centímetros, (1,63 cms), y la víctima de lo ocurrido, cuarenta y nueve (49) años de edad, elementos que deben ser considerados con el análisis realizado a las diligencias de investigación por parte del Despacho fiscal, y que llevan a considerar la procedencia del SOBRESEIMIENTO pedido por el MINISTERIO PÚBLICO, pero con carácter DEFINITIVO como ha sido solicitado por la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, al no haber quedado demostrada la existencia del delito de VIOLACIÓN previsto en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA PEROZO, resultando inoficioso mantener una averiguación pendiente durante el lapso de un (01) año, si no existen otros elementos que puedan ser ubicados durante dicho lapso y que guarden relación con el delito investigado, Y ASÍ SE DECLARA
Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional no emite pronunciamiento alguno en relación a medida de coerción, dado que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), mantuvo su LIBERTAD PLENA durante el presente proceso, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA PEROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haber quedado demostrado en la investigación realizada, la existencia del referido delito, tal como fue solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA; Y, SEGUNDO: NO SE EMITE pronunciamiento alguno en relación a medida de coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, mantuvo su LIBERTAD PLENA durante el presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la ciudadana CARMEN CECILIA PEROZO, VÍCTIMA DE LOS HECHOS, a fin de imponerles de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 059-10, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
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