REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 11 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000148
ASUNTO : VP11-D-2006-000148

ASUNTO: REBELDÍA decretado al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR

Corresponde a este órgano jurisdiccional de control emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, dada la incidencia presentada para la localización del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido contra el ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia:

El presente caso se inicia en fecha 29-07-2006, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, del, para la indicada fecha adolescente, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, a quien se le decreta medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 18-06+2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presenta formal acusación contra el prenombrado joven, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido contra el ORDEN PÚBLICO, recibida en éste en fecha 25-06-2009, sin embargo convocada como ha sido, en fecha 26-06-2009, la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente, la misma no ha tenido lugar, ni sus lapsos computar, dado que en los actos de comunicación que le han sido librados, al prenombrado joven y a su progenitora, no han sido efectivos ya que el Alguacil comisionado para tramitar los mismos, expuso al dorso de las boletas, “…vecinos del sector manifiestan no conocerlo. Es todo…”, observado ello se acordó notificar al prenombrado joven a través de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DISTRITO POLICIAL NÚMERO 06, organismo que hasta la presente fecha no ha enviado las resultas de dicha comisión, lo cual determina que no ha sido posible la debida notificación del joven en el domicilio procesal que cursa en actas.

En atención a ello, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria "

En tal sentido, desde la fecha 26-06-2009, oportunidad en la cual se convoca a la audiencia preliminar las diligencias realizadas para localizar al hoy, joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, han resultado infructuosas, por cuanto ésta ha incumplido con las obligaciones que le corresponden como imputado, es decir, mantener actualizados sus datos y en ese sentido, informar sobre cualquier cambio de residencia, lo que hace procedente declararlo en REBELDÍA, dada la ausencia indebida de su residencia sin el conocimiento del órgano jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se apersone en forma compulsiva al presente proceso seguido en su contra, en atención a la función atribuida al órgano jurisdiccional en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido contra el ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA; SEGUNDO: NOTIFICAR a la Defensoría Pública Penal Segunda, y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a fin de participarles el contenido de la presente resolución; y, TERCERO: OFICIESE a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CAJA SECA, MUNICIPIO SUCRE, estado Zulia, para la ubicación del prenombrado joven, y su correspondiente traslado a este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese., Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,



MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR


En la misma fecha se registró con el número 055-10, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente
LA SECRETARIA,

MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR