REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 11 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000091
ASUNTO : VP11-D-2005-000091

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PUBLICA TERCERA
VICTIMA: MIRIAN KARINA CASERY PRADA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, transcurrido como ha sido el lapso legal contenido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“… Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

De las actuaciones cursantes se observa, que en audiencia oral y reservada, realizada en fecha 09-03-2009, en la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, a solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “e”, de la Ley especial en comento, se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, por cuanto el Despacho Fiscal consideró que lo actuado durante la investigación era insuficiente para promover el ejercicio de la acción e imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitiesen acreditar al prenombrado imputado, cumplidos como fueron los lapsos otorgados para culminar la investigación, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en el cual se le individualizó como imputado en fecha 29-10-2008, y cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN KARINA CASERY PRADA.

Ahora bien, durante el período en el cual ha permanecido la presente causa suspendida bajo la institución procesal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no se observa que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia que tiene como efecto jurídico, el cierre definitivo a favor del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, una vez transcurrido el referido lapso, Y ASÍ SE DECLARA

Siendo así, y transcurrido íntegramente como ha sido el lapso de UN (01) AÑO, computado según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial en comento, desde el día 09-03-2009, oportunidad en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la causa inmediata, precluido dicho lapso, es el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN KARINA CASERY PRADA, al haber transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, sin haberse solicitado la reapertura del procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, y a la ciudadana MIRIAN KARINA CASERY PRADA, VÍCTIMA de los hechos, a fin de participarles el contenido de la presente resolución,
REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez cumplidos los trámites procesales respectivos.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,



MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR


En la misma fecha se registró con el número 056-10 se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,



MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR