REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2010
199º y 150°


CAUSA N° 2C-919-03 DECISION N° 092-10


Visto el contenido de las presentes actuaciones complementarias recibidas por declinatoria de competencia del Juzgado Sexto de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referida a la aprehensión del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al haber observado el aludido juzgado que el mismo se encuentra solicitado por este despacho, según oficio Nº 420 de fecha 08-09-2005, sin indicar delito, en la causa 2C-919-03.

Este Tribunal, dado que de la revisión de los libros de entrada y salida de causas llevado de este Juzgado, así como de los archivos del mismo, constata que al prenombrado joven adulto se le seguía por ante este Tribunal causa penal signada con el Nº 2C-919-03, en la cual en fecha diez (10) de octubre de 2006, fue celebrada audiencia preliminar y tras la admisión de los hechos del mismo, este Tribunal le impuso como sanción la medida de Privación de Libertad por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, cometido en perjuicio del NIÑO (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo remitida la causa principal al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006.

No obstante todo lo anterior, dado que según información aportada vía telefónica mediante llamada efectuada en esta misma fecha al número telefónico 0261-7552255, por la funcionaria BALBINA ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.788.529, con el cargo de Asistente de la Oficina del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la misma indicó que en esta misma fecha, fue recibido en dicho centro de reclusión, Oficio 899-10, de fecha nueve (09) de marzo de 2010, emanado del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual se les informó, que en fecha once (11) de mayo de 2009, fue decretado el cese de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, el cese de las presentaciones y decretada la Libertad Plena y el Archivo Judicial, a favor del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , titular de la cédula de identidad Nº 18.203.435.

Es por lo cual, a los fines de garantizar el derecho a la Libertad personal del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toda vez que, tal como antes se indicara, en fecha once (11) de mayo de 2009, fue decretado el cese de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, el cese de las presentaciones y decretada la Libertad Plena a favor del mismo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le siguió causa penal por este Tribunal, signada con el Nº 2C-919-03, por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, cometido en perjuicio del NIÑO (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

SEGUNDO: Por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra en la sede de este despacho, se acuerda SU LIBERTAD INMEDIATA, la cual se hará efectiva desde la sede de este Tribunal. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle, SE EXCLUYA DE SUS REGISTROS DE SOLICITADOS, al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº 18.203.435, en lo atinente a la causa Nº 2C-919-03, que se le seguía por este despacho, por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, cometido en perjuicio de EL NIÑO (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

CUARTO: Por cuanto la causa original con la cual guardan relación las presentes actuaciones complementarias, ya fue remitida al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acuerda remitir las mismas a dicho Tribunal, a fin de que sean agregadas a la causa principal para su constancia. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron los correspondientes oficios.


Conste Sria.
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO



MEMA/
CAUSA Nº 2C-919-03