REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2010
199º y 151º
CAUSA N° 2C-2093-07 DECISION Nº 33-10
Visto que en la presente causa seguida en contra de ( NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en contra de ( NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 del mismo instrumento normativo, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia de los imputados, quienes fueron decretados en ESTADO DE REBELDIA en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, tal y como se constata de los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la causa.
Este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:
Que en este asunto penal existe una acusación en contra de los prenombrado imputados, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.
Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).
Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hija de Hugo de Maria Elena Díaz y Ciro Angel Villalobos, residenciada en (SE OMITE).
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1989, hijo de Maria Elena Díaz y Ciro Angel Villalobos, residenciado en (SE OMITE).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio uno (01) al seis (06) de la causa, en fecha 15 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba en la residencia de su abuela, cuando su tío de nombre LUIS LEONARDO DIAZ, quien le pide al adolescente (OMITIDO) que saque a pasear el perro, el adolescente decide llevar una perra que está en celo para que el perro del ciudadano LUIS LEONARDO DIAZ, la montara, motivo por el cual la hoy joven adulta (OMITIDO), le propina una patada a la perra y el adolescente (OMITIDO) le reclama y se van a las manos, a los pocos instante se apersona el adolescente ( NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hermano de la hoy joven adulta (OMITIDO), se acerca y sujeta al adolescente (OMITIDO) tomandolo por los brazos, en ese momento la hoy joven adulta ( NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toma una botella, la parte y le propina una herida en el antebrazo izquierdo al adolescente (OMITIDO), la cual ameritó cuatro (04) puntos de sutura, imposibilitándolo de sus ocupaciones habituales por un lapso de ocho (08) días.
Es así, que tal y como se constata de reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos, el mismo presentó una herida cortante de cinco centímetros de longitud, en región pectoral izquierda, región infra-mamaria, suturada a puntos separados, la cual era de carácter médico leve, sanaba en el lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones con asistencia médica, y sin privarlo de sus ocupaciones.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en relación a la imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en contra de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 del mismo instrumento normativo, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toda vez que de ellos se desprende que la imputada directamente causó un sufrimiento físico a la víctima, al ocasionarle una herida con un pico de botella, la cual debía sanar en el lapso de ocho días, con asistencia médica, mientras el imputado sostenía a la misma, es decir facilitaba la ejecución del hecho para que la imputada lesionara a la misma.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, en principio no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere, es de tres años.
Ahora bien, no obstante lo antes planteado se tiene que en sentencia Nº 830, de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis- establece los lapsos de prescripción de la acción penal de manera general, sin el establecimiento de una distinción según el tiempo de pena que mereciere el autor del delito que se imputa, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal en sus siete ordinales.
En el caso concreto, el delito que se le imputó al adolescente es el que contiene el artículo 416 del Código Penal, lesiones personales leves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los cinco años (sic); sin embargo, el Código Penal dispone un lapso de prescripción de un año para el mismo delito cuando son procesados adultos; es decir el lapso de prescripción que fijó el Código Penal es más favorable que el que determinó la ley especial para el procesamiento penal de adolescentes.
Para esta Sala, resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, cuando tomo la decisión de desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y resolvió la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, `para lo cual se tomará en cuenta su interés superior´.
Igualmente lo ordena el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Dicho artículo contiene la norma rectora de la protección especial que los niños, niñas y adolescentes requieren, la cual, por supuesto, incluye a los adolescentes que sean procesados penalmente; esta protección especial determina las dinámicas a seguir por parte de los operadores de justicia, además de que es un principio orientador en la toma de decisiones.
Por tanto, estima esta Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En este sentido, dado que el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, al cual esta causa se contrae, se encuentra sancionado con arresto de tres a seis meses, siendo que para el caso de los cooperadores inmediatos, la pena debe rebajarse en la mitad, de acuerdo al artículo 108, numeral 6 del Código Penal el lapso de prescripción de ese delito es de un año.
Ahora bien, aplicándose el criterio jurisprudencial antes esgrimido, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decirse que el lapso de prescripción de esta causa es de un año y no de tres años, como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ello resulta ser lo más favorable para los imputados.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en fecha quince (15) de diciembre de 2006, interrumpiéndose la acción penal en fecha trece (13) de abril de 2007, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, cuando los imputados fueron decretados en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día dieciocho (18) de octubre de 2007, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de dos años, no puede este Tribunal más que concluir, que a la fecha actual, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido más del año que prevé el artículo 108, numeral 6, como lapso de prescripción para el delito en referencia.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DE OCIFIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en contra de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 del mismo instrumento normativo, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Nº 01 de la presente decisión, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se ordena la notificación de los imputados y de la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisas las direcciones que cursan en actas. Líbrese boletas y oficio respectivo.
TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra de los imputados de auto. Así se decide. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 109, 110 y 416 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 90 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 514-10, al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.