REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de Marzo de 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA N° 2C-3144- 10 DECISION N° 91-10


JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA: ABOG. SOLANGEL BORJAS
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
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En el día de hoy, Sábado seis (06) de Marzo de 2010, siendo las (02:15 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA , en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (37) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada, acompañada de su representante legal la ciudadana ANA ELENA ALVAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.155.089, abuela de la misma, asistida por la ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública N° 06, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, designada por este Tribunal previamente a la celebración de este acto, en virtud de que la adolescente manifestó que no contaba con abogado de confianza, quien aceptó el cargo recaído en su persona por turno y se impuso de las actas. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuere aprehendida por funcionarios adscrito a la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional, siendo aproximadamente las 02:40, horas de la mañana del día de hoy, quines se encontraban de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad PR-834, específicamente en la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, y al desplazarse por la vía a Perijá, a la altura del Kilómetro 2 ½, específicamente frente a la Urb. Villas del Sur, avistaron un vehículo que presentó las siguientes caracaterisiticas: Automóvil, sedan, Mitsubishi, modelo Lancer, Color blanco, placas ABH-95Z, procediendo a solicitarle al conductor que detuviera su marcha, lo cual hizo, y le solicitaron a los ocupantes del vehículo desembarcar del mismo, tratándose de cinco (05) personas, dos (02) femeninas y tres (03) masculinas, procediendo seguidamente conforme al artículo 207 del Código Procesal Penal, a practicarle la inspección al vehículo descrito, encontrando en el asiento trasero un bolso o cartera para dama de color negro de material sintético, sobre el cual una de las ciudadana manifestó que era de su propiedad, quedando identificada como ESTEFANY CAROLINA BECERRA LUKUOSIO, de 16 años de edad, a quien le solicitó exhibiera el contenido del mismo, lo cual hizo y observaron que se encontraba en su interior, un arma de fuego que presentaba las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo PT-138, calibre 380mm, serial KSG 83220, de color negro y plata, contentivo de un (01) aprovisionador metálico de color negro, contentivo este a su vez de nueve (09) cartuchos del mismo calibre en su estado original sin percutir, por lo que procedieron inmediatamente a retener dicha arma, y al ser interrogada la adolescente sobre el arma incautado, manifestó que era del chofer del vehículo el cual era su cónyuge, por lo que tratándose de una adolescente los funcionarios procedieron a practicar su detención, le hicimos del conocimiento de sus derechos como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprehendido igualmente los funcionarios al conductor del vehículo, ciudadano adulto ASSAR RODOLFO CACERES DIAZ. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga a la adolescentes imputada, de una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por último solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 18-06-93, titular de la Cédula de Identidad N° 20.778.796, de 16 años, hija de Yanina Lukousio y Rafael Becerra, residenciada en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 152 Mts, contextura delgada, cabello lacio, color castaño claro, largo, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, labios semi-gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que la adolescente imputada se encuentra vestida de Suéter cuello de tortuga, de color Blanco con aplicaciones en Marrón y Jean largo de color Azul, sandalias negras, quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, señaló: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABOG. SOLANGEL BORJAS Defensora Pública N° 06, quien expuso: “Por cuanto mi representada esta siendo presentada por un delito no susceptible de la aplicación de privación de libertad como sanción, me adhiero a la solicitud del fiscal, así mismo considero que lo procedente es seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que pido el cese de la aprehensión policial de mi representada y que la misma sea entregada a su representante legal presente en sala. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio Tres (03) y vuelto de la causa, de fecha seis (06) de marzo de 2010, se desprende que la misma fue aprehendida en esa misma fecha, por parte por funcionarios adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional, siendo aproximadamente las 02:40, horas de la mañana cuando los mismos se encontraban de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad PR-834, específicamente en la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, y al desplazarse por la vía a Perijá, a la altura del Kilómetro 2 ½, específicamente frente a la Urb. Villas del Sur, avistaron un vehículo que presentó las siguientes caracaterisiticas: Automóvil, sedan, Mitsubishi, modelo Lancer, Color blanco, placas ABH-95Z, procediendo a solicitarle al conductor que detuviera su marcha, lo cual hizo, y le solicitaron a los ocupantes del vehículo desembarcar del mismo, tratándose de cinco (05) personas, dos (02) femeninas y tres (03) masculinas, procediendo seguidamente conforme al artículo 207 del Código Procesal Penal, a practicarle la inspección al vehículo descrito, encontrando en el asiento trasero un bolso o cartera para dama de color negro de material sintético, sobre el cual una de las ciudadana manifestó que era de su propiedad, quedando identificada como ESTEFANY CAROLINA BECERRA LUKUOSIOS, de 16 años de edad, a quien le solicitó exhibiera el contenido del mismo, lo cual hizo y observaron que se encontraba en su interior, un arma de fuego que presentaba las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo PT-138, calibre 380mm, serial KSG 83220, de color negro y plata, contentivo de un (01) aprovisionador metálico de color negro, contentivo este a su vez de nueve (09) cartuchos del mismo calibre en su estado original sin percutir, por lo que procedieron inmediatamente a retener dicha arma, y al ser interrogada la adolescente sobre el arma incautado, manifestó que era del chofer del vehículo el cual era su cónyuge, por lo que tratándose de una adolescente los funcionarios procedieron a practicar su detención, le hicimos del conocimiento de sus derechos como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprehendido igualmente los funcionarios al conductor del vehículo, ciudadano adulto ASSAR RODOLFO CACERES DIAZ, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, pues de los hechos supra descritos, se desprende que ésta presumiblemente ocultó un arma de fuego de aquellas para las cuales se requiere de autorización para su porte, detentación u ocultamiento. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que la adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con la Cadena de Custodia de evidencia que corre inserta al folio cuatro (04) de la causa, referida al arma que presuntamente fue incautad en procedimiento de aprehensión, así mismo, en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), cursan entrevistas de los ciudadanos RENIEL JOSE MORILLO TORRES, YOSELIN DEL CARMEN SAAVEDRA RIVERO y OSCAR ALBERTO ORTIZ MEJIA, que corroboran lo expuesto en el acta policial, en cuanto a la localización en el vehículo que tripulaban, del arma de fuego en referencia. Finalmente, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es EL ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 18-06-93, titular de la Cédula de Identidad N° 20.778.796, de 16 años, hija de Yanina Lukousio y Rafael Becerra, residenciada en (SE OMITE), por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B”: el deber de someterse al ciudadano y vigilancia de su progenitora Yanina Lukousio o de su abuela materna, la ciudadana ANA ELENA ALVAREZ COLINA. “C”: el deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes ocho (08) del presente mes y año. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la misma a su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenida de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (3:00pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. SOLANGEL BORJAS

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL,


ANA ELENA ALVAREZ COLINA
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
MMA/yumary
Causa: 2C- 3144-10