REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cinco (05) de Marzo del año 2010
199º y 151°
CAUSA Nº 2C-3142-10 DECISIÓN Nº 30-10
Visto el escrito presentado por el Abogado DR. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V- (OMITIDO), de 17 años de edad , residenciado en (SE OMITE).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el ciudadano Fiscal en su solicitud; el día 12 de febrero de 2006 a las 5:20 horas de la tarde, se encontraba LENIER ENRIQUE GARCIA GRIEGO en la casa de su novia ubicada en el barrio Sierra Maestra, avenida 19, con calle 15, casa 14-62, cuando unos vecinos, uno de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraban lanzándose vejigas en la calle, cuando LENIER sale de la casa de su novia se dirigió hasta la esquina y les recomienda a los adolescentes que no lancen vejigas para la casa de su novia, en ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien le indico a la victima que el era alzao, y lo tiro al piso donde estaban unas piedras y le dio en la cabeza en eso se soltó y salio corriendo a su casa, luego la victima se fue para su casa y después le aviso a sus padres lo que había sucedido, entonces su papa de nombre LUIS GARCIA, en compañía de su hermano de nombre LUIS GARCIA, fueron para la casa de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y la victima se fue con otro hermano de nombre LEINY GARCIA, para el mismo lugar, al llegar sale (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de su casa y le dice que el es alzao y se fueron a las manos y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo agarro por el cuello y lo metió a su casa, en una de esas sale corriendo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y para no agarrarlo se agarro del portón y le dio una patada en la cara a LENIER. Posteriormente se presento en el lugar un Oficial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POLISUR).
Así, al folio diecisiete (17) de la causa, cursa reconocimiento medico legal practicado a la victima en el cual se señalo, que esta presento 3 heridas corto contusa y una contusión equimotica escoriada, las cuales eran de carácter leve, sanaban en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, ya que presumiblemente la victima sufrió unas lesiones que le causo el imputado, las cuales requirieron asistencia medica, y debían sanar en el lapso de 8 días, salvo complicaciones.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de LESIONES LEVES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de los delitos a los que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 12-02-2006, tal como lo señala el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el Abogado DR. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del hoy joven adulto LENIER ENRIQUE GARCIA GRIEGO.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese las boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 413 y 416 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324
del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.
MEMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-3142-10