REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, Cinco (05) de Marzo de 2010
199º y 151°
CAUSA Nº 3141-10 DECISIÓN Nº 31-2010


Visto el escrito presentado por el Abogado. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, sin documentos personales, residenciado en: (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento que riela en los folios dos (02) y tres (03) de la causa en fecha 03-05-2004, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada cuando, se despertó la ciudadana EYLEN PIRELA quien se encontraba en compañía de su esposo OSCAR RIVAS, y de su tía, la ciudadana MARIA ELENA RINCON, en ese momento estaba en su casa, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 17, entre Avenida 16 y 17, casa número 16-56 del Municipio San Francisco, cuando escucharon un ruido, de inmediato llamaron a la señora Maria tía de EYLEN PIRELA y se asomaron por la ventana observando a varios vecinos frente de su casa, luego se asomaron por la ventana del fondo, viendo en el patio a un muchacho vecino que iba cojeando quien posteriormente quedó identificado en acta como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien llevaba algo en una bolsa de color blanca, luego saltó la cerca del fondo.

Posteriormente llegó un oficial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se traslado en compañía de unos vecinos a la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) pero no salió nadie, luego la ciudadana MARIA ELENA RINCON recordó la bomba de agua que había dejado en el patio y la cual no estaba. su vecino de nombre JOSÉ FLORES llegó a la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y lo llamó y cuando se acerco le dijo que él se había metido en el patio de su casa, converso con el padre del adolescente imputado de nombre RAFAEL ANGEL LEAL y le contó que su hijo se había metido en el patio de su casa y en el patio de otros vecinos. Luego José Flores, vecino de la señora MARIA RINCON, la llevó a la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para que lo reconociera y viera si era el mismo que se había llevado la bomba de su casa, cuando lo vio lo reconoció, acto seguido llamo a polisur, cuando llego el oficial, el padre del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) estaba muy alterado solicitándole que si podía enseñar su bomba de agua, entraron a su casa y le preguntaron donde estaba la bomba y le dijo que él no tenía bomba de agua, por lo que el oficial detuvo al muchacho para averiguaciones y llevo a la señora Maria Rincón a colocar la denuncia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, ya que presumiblemente el imputado se introdujo en la residencia de la víctima de noche, y sustrajo bienes propiedad de ésta sin su conocimiento, lo que permite subsumir el hecho en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de los delitos a los que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo narrado por el Fiscal en su solicitud, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 03-05-2004, tal como lo señala la representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el Abogado. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimas Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA RINCÓN GONZALEZ.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese las boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 453 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO












MEMA/YOLIS
CAUSA N° 2C-3141-10