REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Marzo de 2010
199º y 151°
CAUSA Nº 3140-10. DECISIÓN Nº 32-10.
Visto el escrito presentado por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolana, nacida el 19-11-91, de 12 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-20.945.835, residenciada en (SE OMITE).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, el día Domingo 22 de Noviembre del año 2003, siendo las 11:00 horas de la mañana se encontraba la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la granja donde trabaja su padre de nombre LEONSIO CARRUYO, fue a hacer un trabajo en compañía de su hermana de nombre KELIBER MILAGRO CARRUYO, su amiga (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y con su hermana de nombre MARIANELA NUÑEZ BRACHO, se disponían a realizar un trabajo de agricultura en el cual tenían que visitar 5 granjas, al llegar a la granja KELIBER y la hermana de (OMITIDO) se fueron a preparar el almuerzo y (OMITIDO) se fue con su amiga para la granja de al lado que era donde estaba su papá, el estaba componiendo una camioneta, su papá al verlas las acompaña a la granja después el señor LEONSIO le preguntó a KELIBER que iba a comprar para la tienda, en ese momento (OMITIDO) y LOIRETH fueron con el señor a la tienda, después que el señor LEONSIO CARRUYO, (OMITIDO) y (OMITIDO) llegaron, su hermana y la hermana de LOIRETH se pusieron a hacer el almuerzo, y ellas entraron en el cuarto de su papá, se acostaron en la cama y comenzaron a realizar el trabajo, después ella prendió el ventilador que estaba sosteniendo la puerta, luego (OMITIDO) dijo que cerrara la puerta y (OMITIDO) la fue a cerrar y cuando la fue a cerrar, vió una escopeta que estaba detrás de la puerta, se cayó y la tomó y apunto desde la puerta hasta donde ella estaba, tocó el gatillo y salió el tiro, ella no sabía que estaba cargada y el tiro le pegó a ella y llegó en la cabeza, luego ella salió corriendo y le dijo a su papá que para ese momento estaba arreglando la camioneta en la granja, y le dijo que había pasado. El fue a ver al cuarto y después salió corriendo y fue a pedir ayuda en la otra granja, mientras KELIBER y la hermana de (OMITIDO) al escuchar el tiro fueron al cuarto a ver lo que pasaba (OMITIDO) se quedó afuera y al momento llegó su papá con ayuda.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señala el representante fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el encabezado del artículo 409º del Código Penal, ya que presumiblemente la víctima de auto falleció a consecuencia de un disparo que de manera involuntaria le produjo la imputada, quien imprudentemente manipuló un arma de fuego presente en el lugar de los hechos, escapándose accidentalmente un tiro, que dio en la humanidad de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le produjo su muerte al causarle una hemorragia cerebral con lesión encefálica con fractura abierta de bóveda craneana, producida por arma de fuego, ello de acuerdo al reconocimiento médico y necropsia de ley que se le practicó al cadáver de la víctima, el cual riela en el folio 20 de la Causa .
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo narrado por el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 22-11-2003, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83, 109, 110 y 409 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-3140-10