REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, cinco (05) de marzo de 2010
199º y 150º
CAUSA N° 2C-2420-08 DECISION Nº 90-10
Visto el escrito que obra desde el folio uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones complementarias de la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la ciudadana DAIMARA TERESA FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, interpuesto por la ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública de los prenombrados imputados, en el cual solicita de este despacho el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre sus defendidos, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al haber estado el mismo sometido a las mismas por más de dos años.
Este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anteriormente indicado observa:
Tal como se observa del libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal y de la revisión de las carpetas de copias certificadas de decisiones interlocutorias correspondientes al año 2008, que reposan en los archivos de este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de detenidos de los prenombrados adolescentes, con solicitud de aplicación de procedimiento especial por flagrancia, y prisión preventiva de acuerdo a los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual, se acordó seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, decretando en contra de los imputados la medida cautelar contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar dos fiadores que devengaran un sueldo de sesenta unidades tributarias.
Es así, que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, mediante decisión Nº 60-08, este Tribunal acordó la constitución de los fiadores presentados por la defensa de los imputados, y les impuso adicionalmente las medicas cautelares previstas en los literales “C”, “D” y “F” del precitado artículo, debiendo los adolescentes presentarse en la sede de este Tribunal cada quince (15) días, extendiéndose el lapso de presentaciones de los mismos, a cada treinta días (30), mediante decisión Nº 181-08, de fecha veintinueve (29) de julio de 2008, oportunidad en la cual, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social informando sobre ello.
En este orden del ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 244 del COPP, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deben ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...”.
Ahora bien, este tribunal, constata que efectivamente los imputados de autos, se han encontrado sometidos a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día veintisiete (27) de febrero de 2008, lo que hace que se concluya, que éstos, efectivamente han estado sometidos a las medidas de coerción personal menos gravosas antes indicadas, por un lapso superior a los dos años de los cuales trata el artículo 244 antes citado, destacando que en este caso, el Representante Fiscal, no solicitó prorroga alguna para extender en el tiempo, tales medidas. (Resaltado del Tribunal).
Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se decrete el cese de la medida cautelar que actualmente pesa sobre los mismos.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares que actualmente pesa sobre los prenombrados imputados, y en consecuencia se les otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a partir de la presente fecha, no obstante, tal declaratoria no comporta el cese de su condición de imputados dentro de este proceso.
TERCERO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, al Fiscal 31 del Ministerio Público y a los imputados a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas.
CUARTO: Ofíciese a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la medida impuesta a los imputados.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/
CAUSA N° 2C-2420-08
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 090-10 y se libraron oficios Nº _______________.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO