REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, Cuatro (04) de Marzo de 2010
199° y 151º
CAUSA Nº 2C-2626-08 DECISION Nº 089-10
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO
FISCAL ESPECIALIZADO 31°: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSORA PÚBLICA 09: ABG. GYOMAR PEREZ COBO
IMPUTADO ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMAS: JOSE DANIEL PEÑA PEÑA.
En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Marzo de 2010, siendo las (10:30am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, la cual fuera fijada de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal en su Sede de Origen, en presencia de la ciudadana DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez de este Tribunal y la Secretaria ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, se procede a verificar la presencia de las partes asistentes al presente acto, y en tal sentido se pudo constatar que al mismo comparecieron: la Fiscal 31° (A) del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, la Defensora Pública No. 09 ABOG. GYOMAR PEREZ, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y sus representantes legales los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS GALUE, titular de la cédula de identidad Nº 2.770.243 y NANCY BEATRIZ URDANETA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.693.151, se da inicio de esta forma a la audiencia fijada por este Tribunal, fijada tras solicitud incoada por la Defensa del imputado, la cual peticionó al tribunal que se le requiera al Fiscal del Ministerio Público la conclusión de la fase de investigación, tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por disposición expresa de la misma. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Novena quien expuso: “Ratifico el escrito interpuesto ante este Tribunal de fecha 12-02-2010, donde se solicitó la conclusión de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual pido al Tribunal se fije el lapso correspondiente en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presente en este acto; Igualmente le solicito analice la posibilidad de revisar la medida impuesta a mi representado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo ha dado cumplimiento fiel a la medida impuesta por este juzgado por más de 1 año, distanciando sus presentaciones, a fin de que el pueda desenvolverse con mayor facilidad en la ejecución de sus actividades académicas y deportivas, pido copia simple de la presente actuación, es todo”. Seguidamente, la Juez del Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especializado 31° del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Vista la solicitud de la Defensa Pública, esta representación solicita un plazo prudencial de NOVENTA (90) días para presentar el correspondiente acto conclusivo, en la presente causa, por cuanto se requiere realizar varias diligencias en la investigación. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Novena Especializada quien expone: “Estoy de acuerdo con el tiempo solicitado por la representación fiscal y solicito copia simple del acta, es todo.” Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, y le concede el derecho de palabra para que manifieste lo que ha bien tenga en relación a la petición fiscal de acordarle el lapso supra señalado, manifestando el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el tiempo solicitado por el Fiscal. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho señaló: Oídas como han sido la exposición de cada una de las partes presentes en esta audiencia, a los fines de resolver lo solicitado en esta audiencia para dar término al procedimiento preparatorio con las diligencias que el caso requiere en la presente causa, tomando en consideración la complejidad de la investigación seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL PEÑA PEÑA, y en aras del beneficio que conlleva para el imputado fijarle un plazo a la Fiscalía 31 del Ministerio Público para la culminación de la investigación, pues ésta se ha extendido más de seis (06) meses, tomándose en consideración adicionalmente que debe dársele al imputado una respuesta oportuna sin dilación indebida, de manera que se le garantice su tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como su debido proceso, de acuerdo al artículo 49 Constitucional, es por lo cual, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: Tomando en consideración la complejidad de la investigación en la presente causa, se acuerda fijarle a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo prudencial de NOVENTA (90) días contados a partir de la presente fecha para que culmine con la investigación de la misma, lapso éste que concluye el día VIERNES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2010, debiendo la Fiscalía en consecuencia, dentro de ese lapso o durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento del mismo, si no hubiere prorroga, presentar la acusación o en su defecto el correspondiente sobreseimiento, u otro acto que pudiese conllevar a la finalización de la investigación de esta causa. SEGUNDO: En relación a la petición de revisión de medida interpuesta por la defensa del imputado, toda vez que del Reporte de Presentaciones emitido por el Sistema Automatizado llevado por este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el mismo ha venido cumpliendo con bastante regularidad con sus presentaciones, lo que denota su disposición a someterse a este proceso, tomándose en cuenta además el principio de afirmación de libertad del cual nos habla el artículo 9 de la norma adjetiva penal, según el cual las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, los cuales son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, el cual trata del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 264 del mismo instrumento normativo, este Tribunal, considera que tal como lo solicita la defensa, en el presente caso se justifica el AMPLIARSE o EXTENDERSE el lapso de presentaciones del adolescente de autos de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, de modo que la libertad del mismo se vea restringida en el menor grado posible y que dichas presentaciones no afecten actividad educativa, la cual señala la defensa está desarrollando en la actualidad. TERCERO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Especializada, y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda así mismo agregar las presentes actuaciones complementarias a la causa original que fuera consignada por el Fiscal del Ministerio Público previamente a la celebración de esta audiencia ante la secretaría de este Tribunal, constante de diecisiete (17) folios útiles, así como enmendar la foliatura de las misma, y remitir dicha causa contenidas de tales actuaciones complementarias, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación, instándose a la defensa para que realice el impulso a que hubiere lugar en relación al decreto del archivo de las actuaciones, si la Fiscalía del Ministerio Público no presenta su acto conclusivo dentro del plazo acordado. Líbrese oficio respectivo. Se deja constancia que con la firma del acta, las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las normas del aludido código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluye el acto, siendo las (10:40am). Se leyó término y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 09
ABG. GYOMAR PEREZ COBO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LOS REPRESENTANTE LEGALES
CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS Y NANCY BEATRIZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.
MEMA/YOLIS
Causa No. 2C-2626-08