REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de 2010
199º y 150º
CAUSA N° 2C-1982-06 DECISION Nº 88-10
Visto el escrito que obra en el folio uno (01) de las presentes actuaciones complementarias de la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), interpuesto por la ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de Defensora Pública del prenombrado imputado, en el cual solicita de este despacho el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre su defendido, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .
Este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anteriormente indicado observa:
Tal como se observa del libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2006, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de detenidos del prenombrado adolescente, con solicitud de imposición de la medida de Detención para Garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así, que de acuerdo a la Carpeta de Copia Certificada de Resoluciones Interlocutorias correspondiente al mes de noviembre del año 2009, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, fue sustituida la medida de Detención para Garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesaba en contra del imputado, por las Medidas Cautelares contenidas en los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse el mismo en la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, cada treinta días.
En este orden del ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 244 del COPP, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deben ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...”.
Ahora bien, este tribunal, constata que efectivamente el imputado de autos, se ha encontrado sometido a las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día veintiocho (28) de noviembre de 2006, lo que hace que se concluya, que éste, efectivamente ha estado sometido a las medidas de coerción personal menos gravosas antes indicadas, por un lapso superior a los dos años de los cuales trata el artículo 244 antes citado, destacando que en este caso, el Representante Fiscal, no solicitó prorroga alguna para extender en el tiempo, tales medidas. (Resaltado del Tribunal).
Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se decrete el cese de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el mismo.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares que actualmente pesa sobre el prenombrado imputado, y en consecuencia se le otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a partir de la presente fecha, no obstante, tal declaratoria no comporta el cese de su condición de imputado dentro de este proceso.
TERCERO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, al Fiscal 31 del Ministerio Público y al imputado a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta al imputado a la siguiente dirección: Barrio Universidad, calle 195, casa Nº 49-08, entrando por el depósito “San Martín de Lobas, Municipio San Francisco del estado Zulia.
CUARTO: Ofíciese a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la medida impuesta al imputado.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/
CAUSA N° 2C-1982-06
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 088-10 y se libraron oficios Nº 488-10 y 489-10.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO