REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Treinta y uno (31) de Marzo del año 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº C-3162-10 DECISIÓN Nº 127-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSORA PÚBLICA Nº 04: ABG. LUISETTE JIMENEZ.
VICTIMA: LISANDRO FERRER Y MARIA ALVARADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal.
En el día de hoy, Miércoles treinta y uno (31) de Marzo del año 2010, siendo las (05: 40 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada N° 04, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien se encuentra de guardia el día de hoy y fue designada por este Tribunal por no tener el adolescente abogado de su confianza que lo asista. Se deja constancia que en este acto no acompaña al adolescente ningún representante legal, pues su progenitora se presentó a este Tribunal antes de iniciarse este acto, sin embargo señaló que debía retirarse de la sede del Tribunal antes de iniciarse esta audiencia. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de los siguientes delitos como son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERRER; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISANDRO FERRER y MARIA ALVARADO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALVARADO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encontraba realizando labores de patrullaje en la calle 78 con avenida 4 a la altura de INGEVE de esta Ciudad, cuando la central de comunicaciones informa que en el Centro Comercial Aventura la empresa satelital Lojack tenía ubicado un (01) vehículo, MARCA: JEEP, MODELO: COMPAS, PLACA: AA788GE, del cual había sido despojada la ciudadana MARIA ALVARADO por sujetos armados y bajo amenazas de muerta, ese mismo día siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, según denuncia formulada por el 171, de fecha 30/03/2010, numero SV0289329, así como también de otros objetos de su propiedad, por lo que procede el funcionario policial a trasladarse al lugar, al llegar logra observar un vehículo con las características antes descrita, de igual manera la central de comunicaciones informa que la empresa satelital LOJACK, tenia ubicado otro vehículo, MARCA: KIA, MODELO: SORENTO, PLACA: NAW-G7A, del cual con armas de fuego y bajo amenazas habían sido despojado el ciudadano LISANDRO FERRER ese mismo día aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, asì como también de otros objetos identificados en actas, según denuncia formulada por el 171 de fecha 30/10/2010, numero SV0269329, vehículo que se encontraba en movimiento hacía el centro comercial Aventura por lo que procede el funcionario a trasladarme hasta el área frontal del estacionamiento cuando visualice el vehículo MARCA: KIA, COLOR: PLATA, PLACA: NAW-G7A, ingresando a dicho estacionamiento por tal motivo el funcionario lo sigue, hasta el área interna del mismo siendo dicho vehículo estacionado al lado del vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: COMPÁS, PLACA: AA768GE, observándose al ciudadano adulto GREIBAN GODOY descender del lado del piloto del vehículo y al adolescente imputado por la puerta del copiloto, por lo que procede el funcionario actuante a restringirlos y a efectuarles la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al ciudadano adulto GREIBAN GODOY Un (01) arma de fuego en el lado derecho del cinto del pantalón tipo Revolver, y (04) cuarto cartuchos en su estado original, un (01) teléfono celular, marca: Samsung, de color Rojo y negro, modelo: SGH; y al adolescente Una (01) cartera de cuero en el bolsillo trasero derecho del jeans, contentiva de la cantidad de 120 bolívares fuertes y Un (01) teléfono celular marca: ZTE, de color negro y Plateado, modelo: A35, seguidamente verifican las placas identificadotas de los vehículo por ante el SIPOL, las cuales arrojan como resultado encontrarse solicitadas por el 171, de igual forma se apersono en el lugar el ciudadano LISANDRO FERRER, quien manifestó que los ciudadanos restringidos le habían despojado con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte el vehículo MARCA: K1A, COLOR: PLATA, PLACA; NAW-07A, y de otros objetos personales, por lo cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los vehículo y los objetos incautados. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado el vehículo y la cartera del ciudadano LISANDRO FERRER, así como el vehículo de la ciudadana MARIA ALVARADO, y el arma de fuego con el cual fue amenazado el ciudadano victima de todo en manos de los autores del hecho y por contarse con el señalamiento expreso del ciudadano victima LISANDRO FERRER hacia el adolescente imputado como uno de los autores del delito de Robo de Vehículo y Robo Agravado, asimismo, solicito imponga a los adolescente imputados de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de nuestra ley especial por cuanto se trata de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, que son pluriofensivos, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autores del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que el mismo evada el proceso y no comparezcan al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas, y fundado temor de que el imputado obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento. Igualmente Ciudadana Juez, debo hacer referencia a que las actuaciones policiales del caso en cuestión fueron presentadas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, las cuales no fueron recibidas por el Alguacil de turno el ciudadano GUILLERMO LEAL, en virtud de que aún el adolescente imputado no había sido trasladado por el correspondiente cuerpo policial a este Palacio de Justicia, de lo cual dejó constancia en los recaudos consignados mediante diligencia que fue recibida por la secretaria de este Despacho a las 12:55 horas de la tarde, sin embargo, las actuaciones policiales fueron recibidas por dicho departamento una vez que llegó el adolescente imputado a esta sede a la 1:21 horas de la tarde, es decir, que fue recibido once minutos después de la hora a la cual fue aprehendido el día de ayer, es por ello que en esta oportunidad le solicito la medida privativa de libertad antes referida, considerándose igualmente la magnitud de los delitos cometidos por el adolescente en donde hubo violencia contra la víctima, todo a fin de evitarse que el mismo no comparezca a los actos del proceso y sea contumaz, tomándose en cuenta también la Sentencia Nº 1496 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en donde se refiere que aún cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado antes el Órgano Jurisdiccional correspondiente, cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, mas aún cuando estamos en presencia de un procedimiento policial que fue presentado antes de la hora de vencimiento y que no fue recibido por el Departamento correspondiente en virtud de normativas internas de la Presidencia de este Circuito, así mismo, debe considerarse la Sentencia Nº 521 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que establece que cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es el caso de hoy, lo procedente es decretar una medida privativa de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, aun cuando haya trascurrido el lapso que determina la ley para presentar al imputado ante su correspondiente Juez Natural, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación, que puede solicitar la practica de diligencias de investigación para desvirtuar la imputación que existe en su contra. Así mismo, se le explican las garantías establecidas desde el artículo 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos del imputado previstos en el artículo 654 eiusdem e impone al adolescente, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05/07/1994, de 15 años de edad, manifiesta tener cédula de identidad pero no saberse el número, hijo de JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS BARRIOS y DOUGLAS ALEXANDER RANGEL NUÑEZ, manifestó estar estudiando actualmente 1er año de Bachillerato en el Liceo Coquivacoa, y residenciado en el (SE OMITE), TLF: (SE OMITE) (ABUELA). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,56 Mts, contextura delgada, cabello castaño con mechas de olor amarillas, ojos marrones, piel blanca, orejas medianas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medianos, presenta una cicatriz en el abdomen. Se deja constancia que al momento de la presentación el adolescente se encuentra vestido con pantalón Jean color gris oscuro, sweater manga corta color amarilla con rayas color blanca y zapatos deportivos negro con blanco, quien manifestó lo siguiente: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializado N° 04, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Esta defensa ciudadana juez, solicita sea desestimada la segunda imputación de aprovechamiento de vehículo automotor en relación a la camioneta JEEP presentada por la representante del Ministerio Público ya que no se evidencia en autos o se puede adecuar tal precalificación de una manera muy ambigua y precaria. Lo cual esta defensa en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción de acuerdo al artículo 250 ordinales 2 y 3 que la solicitud presentada por el Ministerio Público no tiene sustento ni capacidad para que usted tenga un concepto de que mi defendido sea autor o participe del delito antes indicado. Esta defensa le solicita que le sea acordada medida sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal en primer lugar deja constancia que la presentación del imputado en este Juzgado por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso de 24 horas siguientes a su detención, tal y como lo dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues siendo las 12:55pm, fue recibida ante la secretaria de este despacho, diligencia suscrita por la Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público, ABG. SUMY HERNANDEZ, en la cual informó a este despacho, que siendo las 12:30pm del día de hoy, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, le señaló que no podían recibir las actuaciones donde consta la aprehensión del imputado de autos practicada en el día de ayer a la 1:10pm, pues el adolescente no había sido trasladado a esta sede judicial, siendo que es posteriormente la 1:21pm, que fueron recibidas las actuaciones de la Fiscalía en tal Departamento, motivo por el cual, no se puede imputar al Ministerio Público una presentación tardía del imputado ante este Tribunal. SEGUNDO: Se declara como flagrante la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha treinta de (30) de marzo de 2010, que obra en el folio dos (02) y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario BARBOZA LUIS, placa 0864, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se concluye que el mismo fue aprehendido el día de ayer, aproximadamente a las 1:10pm cuando el mismo realizaba labores de patrullaje en la calle 78 con avenida 4 a la altura de INGEVE, y la central de comunicaciones le informó que en el Centro Comercial Ventura la empresa satelital LOJACK tenía ubicado un vehículo, MARCA: JEEP, MODELO: COMPAS, PLACA: AA788GE, el cual fue producto de robo según denuncia formulada por el 171, de fecha 30/03/2010, numero SVO269329, por lo que el mismo procedió a trasladarme al lugar donde al llegar logró observar un vehículo con las características antes descrita de igual manera la central de comunicaciones informó que la empresa satelital LOJACK, tenía ubicado otro vehículo MARCA: KIA, MODELO: SORENTO, PLACA: NAW-07A, el cual fue producto de robo según denuncia formulada por el 171 de fecha 30/10/2010, número SVO269329, el cual se encontraba en movimiento hacía dicho centro comercial por lo que el funcionario actuante procedió a trasladarse hasta el área frontal del estacionamiento de dicho centro comercial, cuando visualizó el vehículo MARCA: KIA, COLOR: PLATA, PLACA: NAW-07A, ingresando a dicho estacionamiento por tal motivo procedió a darle seguimiento, hasta el área interna del mismo, siendo estacionado dicho vehículo al lado del vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: COMPAS, PLACA: AA768GE, observando el funcionario a dos ciudadanos, por lo que procedió a solicitarle apoyo a la central de comunicaciones, presentándose en el lugar los Oficiales: Jeifre Doria placa # 1514, en la Unidad PDM-178 e Ismael Muñoz, Placa # 1578 en la Unidad PDM-168, procediendo inmediatamente a restringir a los sujetos y cerciorarse que dentro de los vehículos antes mencionados no se encontraran más ocupantes, siendo practicada una revisión corporal a los sujetos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo localizado al ciudadano adulto que luego fue identificado como GREIBAN ARTURO GODOY MOLINARES, Un arma de fuego en el lado derecho del cinto del pantalón, tipo Revolver, y (04) cuarto cartuchos es en su estado original y Un (01) teléfono celular marca: Samsung, de color Rojo y negro, modelo: SGH; y al adolescente que se identificó como DOUGLAS JOVANNIS MEJIAS BARRIOS, es decir, el adolescente presente en sala, Una cartera de cuero en el bolsillo trasero derecho del jeans, contentivo de 120 bolívares fuertes, Un (01) teléfono celular marca: ZTE de color negro y Plateado, modelo: A35 y una cédula de identidad donde se observaba que el mismo era adolescente, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente y del ciudadano adulto, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, presentándose al lugar el ciudadano LISANDRO FERRER, quien manifestó que los ciudadanos restringidos le habían despojado con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, del vehículo MARCA: KIA, COLOR: PLATA, PLACA; NAW-07A, y que los mismo abordaron dicho vehículo después del (ROBO). Lo anterior debe ser concatenado con la denuncia que se aprecia en el folio seis (06) y vuelto de la causa, de fecha treinta (30) de marzo de 2010, interpuesta en el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el ciudadano LISANDRO FERRER, en la cual el mismo expuso que el día martes 30/03/2010, como a las 12:20 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba a una cuadra de su casa en un pulí lavado Los Naranjos, de repente observó a dos sujetos con las siguientes características fisonómicas El Primero de Tez: Blanco, contextura: Delgado, estatura 1,75 metros aproximadamente, quien vestía de un jeans y una franela de color negro, El Segundo: Tez: Blanco, contextura: Delgado, estatura 1,60 metros aproximadamente, quien vestía jeans de color azul y una franela Blanca, el primero lo apuntó con un revolver de cañón largo de color plateado y me dijo que le diera el teléfono Marca HTC, la cartera y las llaves de la camioneta Marca Kia, Modelo Sorento, Año 2007, Clase Rústico, Placa NAW07A, color Plata, arrancando la camioneta del pulí lavado y se fueron, inmediatamente le comunicó lo sucedido al sistema satelital, y pasados unos minutos, observó una patrulla de Polímaracaíbo, les hizo señas para que se detuvieran y cuando conversó con ellos, les manifestó que había sido víctima de robo, inmediatamente volví a llamar al sistema satelital, le indicaron que el carro estaba en el estacionamiento del C.C. Aventura, posterior se trasladó hasta donde se encontraba el carro, y al llegar observó a los dos sujetos antes mencionados dentro de la patrulla de Polímaracaíbo y los pudo identificar como los mismos que le habían quitado su carro minutos antes. Es así, que todo lo antes referido, lleva a estimar como flagrante la detención del adolescente, pues su detención se efectuó a muy poco de suceder los hechos denunciados y que se le imputan, en poder del vehículo denunciado como robado, hechos que precalifica este Tribunal como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERRER y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERRER. TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en actas existen suficientes elementos de convicción recabados que vinculan al adolescente con los dos delitos antes referidos y justifican que esta causa se siga por tal vía. CUARTO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE PARCAILMENTE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERRER y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERRER, pues de los hechos supra expuestos, se desprende que presumiblemente el imputado, acompañado de otra persona, con el empleo de un arma de fuego, logró despojar al ciudadano LISANDRO FERRER, de un vehículo automotor y de bienes muebles que éste detentaba consigo para el momento, lo que lleva a encuadrar los hechos en los ilícitos antes referidos. Sin embrago, este Tribunal no admite la precalificación dada a los hechos en los atinente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALVARADO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALVARADO, ya que, no fue localizado en poder del imputado o su acompañante, ninguno de los bines mubles que la misma en su denuncia señala le fueron despojados, siendo que la circunstancia de que el vehículo que estaba tripulando el imputado fuera estacionado al lado del que le fue despojado a la ciudadana MARIA ALVARADO, no es suficiente para que se configure el tipo de aprovechamiento que le imputa la fiscal, destacando adicionalmente a todo lo supra señalado, que la víctima en su entrevista que cursa en actas, deja ver que no puede reconocer a los autores de los hechos denunciados. QUINTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05/07/1994, de 15 años de edad, manifiesta tener cedula de identidad pero no saberse el numero, hijo de JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS BARRIOS y DOUGLAS ALEXANDER RANGEL NUÑEZ, manifestó estar estudiando actualmente 1er año de Bachillerato en el Liceo Coquivacoa, y residenciado en el (SE OMITE), TLF: (SE OMITE) (ABUELA), la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERRER y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERRER, ya que en primer lugar el delito que se le imputa comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial antes aludida y la denuncia en referencia, las cuales se dan aquí por reproducidas, donde consta un claro señalamiento de la víctima hacia el imputado, como una de las personas que logra despojarlo violentamente de un vehículo automotor. Ello lo sustenta igualmente la planilla que cursa en el folio ocho (08) del expediente, en la cual se deja constancia de la existencia del vehículo Marca Kia, despojado a la víctima, y recuperado en poder del adolescente, quien estaba con un sujeto adulto al que se le incautó un arma de fuego y adicionalmente a ello, fue señalado por la víctima como uno de los autores de los hechos denunciados en esta causa, vale decir, el robo de un vehículo marca Kia y de pertenencias de la misma. Por otra parte, en el folio diez (10) de la causa, reposa Acta de entrega en Sala de Evidencias, de las evidencias incautadas al adolescente de autos y al sujeto adulto detenido conjuntamente con el mismo, de las que destaca, el arma de fuego tipo revólver incautada al adulto que acompañaba al adolescente al momento de su detención y una cartera de cuero contentiva de 120 bolívares incautada al adolescente cuando fue aprehendido, vale decir, el arma presumiblemente utilizada para amenazar a la víctima en la ejecución del hecho, y uno de los objetos que señala la víctima le fue despojado al momento de suceder los hechos denunciados. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo armas involucradas, se ejecuto con el concurso de otra persona, para asegurarse las resultas del hecho, así mismo hubo amenazas a la vida de la víctima, por lo que se afectó, no solo el derecho a la propiedad de la misma, sino que se puso en peligro su integridad física y hasta su vida, en fin por tratarse de un delito que es pluriofensivo, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien señaló al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al adolescente, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que le sea otorgado a su defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. SEXTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:10 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ

LA DEFENSA PUBLICA Nº 04,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA/YOLIS-*
CAUSA 2C-3162-10.-