REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Treinta y uno (31) de Marzo de 2010
199º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3161-10 DECISION Nº 126-10


JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS.
DEFENSA PÚBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
VICTIMA: PANADERIA MIS DOS HERMANOS, ELIANNA CAROLINA LANDINO y ARELIS JOSEFINA GONZALEZ IGUARAN.
En el día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de Marzo de 2010, siendo las cuatro y treinta minutos (04:30 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.300.580, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que si, siendo la ABOG. JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS, previamente nombrada por el adolescente y su representante legal y juramentada por ante este Tribunal, quien se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Así mismo se encuentra presente el adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su representante legal la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA NEGRETE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.138.454, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, procediendo el Tribunal a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04º ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de PANADERIA MIS DOS HERMANOS, ELIANNA CAROLINA LANDINO y ARELIS JOSEFINA GONZALEZ IGUARAN, adolescentes que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando escucharon un reporte vía radio de la Comisaría Puma Sur, informando que en la Panadería Mis Dos Hermanos ubicada en el Sector Los Robles específicamente en la calle 112 con avenida 65 de esta Ciudad, dos ciudadanos a bordo de dos bicicletas habían intentado despojar a las empleadas de dicho local comercial del dinero de la venta del día, indicando igualmente las características fisonómicas de los mismo, inmediatamente los funcionarios realizaron un cerco policial por el sector logrado estos observar a los sujetos autores del hecho abordo cada uno de una bicicleta identificadas en actas, por el Sector Los Robles entre avenida 60 y 139, específicamente diagonal a la Empresa Bimbo, por lo que los funcionarios actuantes los detienen, presentándose al lugar la ciudadanas victimas Arelis Iguaran y Eliannas Landino, quienes señalaron a los adolescentes como los autores del hecho punible en cuestión, por lo que los funcionarios policiales los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, y por contarse con el señalamiento expreso de las victimas hacia los adolescentes como los autores del delito, asimismo, solicito imponga a los adolescente imputados de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que los mismos evadan el proceso y no comparezcan al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de éstas, y fundado temor de que los imputados obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en el artículo 654 del al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19/12/1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de MARITZA DEL CARMEN MENDOZA QUINTERO y de ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, trabaja en una Feria de Verduras ubicada en Indio Mara detrás de Kapital, residenciado en el (SE OMITE), Teléfono: (SE OMITE) (madre) / (SE OMITE) (padre). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel trigueña, orejas medianas paradas, cejas pobladas, nariz grande, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, por lo que se hizo salir de la sala al otro adolescente, señalando el adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), libremente lo siguiente: “Yo iba normal en la bicicleta, llegó un policía, me apuntó y no me pidió la cédula ni nada, ni preguntó de donde venía, ni como me llamaba, solamente se bajó de la moto, llamó por radio, dijo unos números y le dijeron si, si traelo, después llegó una camioneta entonces el policía me dijo anda donde esta él, me monté en la bicicleta donde estaba el otro muchacho y nos montaron en la camioneta a todos dos, después un policía me pegó por el pecho y me preguntó por el arma, y que iba a saber yo, después me metieron en una casa que los chamos habían tirado el arma y el policía me dijo que la buscara y le dije que donde, si no se nada del arma y de ahí me montaron en la camioneta y me llevaron al comando, yo no estoy metido en ese atraco que hicieron a la panadería, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes hicieron pregunta alguna al adolescente imputado. Acto seguido, se procedió a hacer pasar nuevamente a la sala al otro adolescente, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito: 2.- (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19/09/1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de MAIGUALIDA JOSEFINA NEGRETE y de FRANCISCO ANTONIO BASTIDAS, dice trabajar de ayudante en una fundición ubicada en el Barrio Ana María Campos, residenciado en el (SE OMITE). Teléfono: (SE OMITE) (madre) / (SE OMITE) (padrastro de nombre Didier Ariaiza). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel trigueña, orejas medianas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan, libremente manifestó “Yo soy inocente porque yo nunca pase por esa Panadería yo nunca he entrado a esa Panadería, y un oficial dijo que tenia un video, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes hicieron pregunta alguna al adolescente imputado. Así mismo, se deja constancia que se informó al preidentificado adolescente sobre el contenido de la declaración del imputado (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual fuera rendida cuando estuvo ausente de la sala. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS, en su condición de Defensora del adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Vista y leídas las actas, esta defensa expone los siguientes alegatos: 1. No se le incautó ningún objeto de interés criminalistico a mi defendido, tales como arma, ni lo supuestamente despojado, en virtud de esto no se le puede atribuir la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, tales que las armas en este caso son elementos fundamentales para calificar el delito de Robo Agravado en grado de frustración. 2. Según el acta de entrevista consta que los responsables de dicho delito salieron corriendo y mi defendido se encontraba en una bicicleta. 3. No existe un señalamiento de rasgos fisonómico por parte de las víctimas que inculpen a mi defendido en el hecho imputado. 4. Mi defendido no tiene conducta predelictual. Por todo lo antes señalado no se le puede atribuir este delito a mi defendido porque no existen elementos de convicción que lo inculpen en dicho hecho, es así por lo antes planteado que solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de los establecidos en los literales “b”, “c” y “d”, a favor de mi representado, ya que cuenta con apoyo familiar es una adolescente trabajador, con arraigo familiar y en virtud de que se encuentra presente en este acto su representante legal, esta se compromete a que el adolescente cumpla con las medidas antes solicitadas. Así mismo solicito copias simples de todo el expediente, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 04º, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en su condición de Defensora del adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “De las actas se desprende que en el acta policial que recoge la aprehensión del adolescente describen la vestimenta de mi defendido como la que aportaba el otro adolescente llamado Segundo González, tampoco recoge el acta policial la manera en que fueron trasladados hasta la Panadería por el cuerpo policial, y tampoco trae la Fiscalía como elemento de convicción a esta audiencia de presentación el hecho de que en la Panadería existen cámaras de videos que registraron la entrada de los supuestos atracadores, que además dicen los vecinos que fueron cuatro. Por lo antes expuesto esta defensa solicita en virtud de la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, que este tribunal reconsidere la medida solicitada por el Ministerio Público y el procedimiento solicitado toda vez que hay elementos que investigar y de no hacerlo así estaríamos en presencia de un proceso totalmente errado, porque el Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren a favor del adolescente sospechoso y lo que favorezca para que este Tribunal de Control jurisdiccional disponga medidas necesarias para la obtención e incorporación de pruebas todo sin menoscabo de derechos fundamentales, y eleve a otro Tribunal de juicio todo lo investigado y recabado en el proceso que se le sigue a todo adolescente. Además de estar precalificado como un Robo Agravado en grado de frustración, que de acuerdo al mismo articulo 628 estamos en presencia de una forma inacabada, es por lo que pido se decrete una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente los literales “b”, “c”, “d” y “f”, que permitirían conseguir la misma finalidad que persigue la ley al momento de enjuiciar todo adolescente, y así mismo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones que conforman el expediente, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial, de fecha treinta (30) de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado, de la Policía Regional del Estado Zulia, cursante en el folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que la aprehensión de los adolescentes imputados, la efectuaron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio de patrullaje por el Sector Sur América, donde se escuchó el reporte de la Unidad PR-724 de la Comisaría Sur Uno (01), al mando del oficial Técnico Segundo N° 4983 Endry Morales, informando que en la Panadería Mi Dos Hermanos ubicada en el Sector los Robles específicamente en la calle 112 con Av. 65, intentaron dos ciudadanos a bordo de dos bicicletas para despojar a las empleadas del dinero producto de la venta del día, indicando que dichos ciudadanos eran de contextura delgada, y los mismo vestían un suéter de color rojo y blanco y el otro de Chemise de color blanco con franjas azules, es decir, las vestimentas que presentan los dos adolescentes presentes en sala, y que se desplazaban a bordo de dos bicicletas una tipo montañera y otra mas pequeña, realizando inmediatamente un cerco policial con la finalidad de dar con el paradero de los ciudadanos, observando por el Sector los Robles entre la Avenidas 60 y 139, específicamente diagonal a la Empresa Bimbo, a dos ciudadanos con las mismas características trasladándose en dos Bicicletas, procediendo los funcionarios a indicarles que se detuvieran, y al realizarles la inspección corporal facultado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, quienes manifestaron ser menores de edad, destacando que en dicha acta se deja constancia que en el lugar se apersonaron personas de la comunidad y las empleadas de la panadería, reconociendo a los adolescentes indicando que eran los mismos que trataron de despojarlas del dinero de la venta del día, razón por la cual los mismos fueron aprehendidos, les fueron leídos sus derechos legales y constitucionales, y fueron identificados como (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir, los adolescentes presentes en sala, quedando descritas la bicicletas en las que se desplazaban de la siguiente manera: (01) Montañera, Ring N° 26, de color Verde y Blanco, Serial Visible GW027316, Marca Lulo; (02) Ring N° 20, Marca Cross, Color Blanco, Serial no visible, trasladando a los adolescentes hasta la sede del Comando motorizado. Es así, que en acta en referencia debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio cinco (05) y vuelto de la causa, interpuesta en la misma fecha de la aprehensión de los imputados en la sede del Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana ELIANNA CAROLINA LANDINO, quien señaló: "Yo laboro en la Panadería de nombre mi dos Hermano, que queda en el Barrio los Robles, como a eso de las 02:30 hora de la tarde llego un muchacho y me dijo que le vendiera una Coca-Cola, se la vendí y se fue al rato volvió otra vez con otro muchacho y andaban uno en una bicicleta grande como montañera y otra mas pequeña y me paro frente al mostrador y le digo que desean, cuando uno de ellos saco de la cintura una escopeta y me dijo dame los cobres maldita, diciéndole yo a la encargada de nombre Arelis que se encontraba en la caja que le diera los cobres, ella con los nervios se tira al piso y me dice que valla yo hasta la caja para que le diera los cobres, le digo a los muchachos que me dejaran ir para donde estaba la caja registradora para entregarle los cobres, me dicen ellos dales pues maldita apúrate, cuando me dirigí a la caja me tire al piso con Arelis y nos abrazamos y empezamos hablar duro para que el muchacho que trabaja de hornero se dieran de cuenta, fue cuando los dos muchachos se fueron, y en cuestión de minutos paso la policía y le dijimos lo que nos había pasado, y los policías se fueron a ver si los veían, lográndolo atrapar a varias cuadras de la panadería”. Es así, que en dicha denuncia la ciudadana en referencia en el interrogatorio que se le efectuó, entre otras cosas señaló: “Tercera Pregunta, diga usted, Característica de los Ciudadanos que intentaron despojarla del dinero de la Venta de la Panadería Mi Dos Hermano en la Cual labora y hace mención en su exposición, Contesto: Uno era delgado de piel morena como de 170mts y tenia un suéter Rojo con blanco, el otro era de piel morena, delgado y un poco mas bajo este tenia un suéter blanco con rayas azules”. En tal sentido, siendo que según el acta policial se evidencia que la aprehensión de los imputados se efectuó en fecha treinta (30) de marzo de 2010, aproximadamente a las 2:40pm y que los hechos denunciados y que se les imputan sucedieron en esa misma fecha aproximadamente a las 2:30pm, se concluye que la detención de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de PANADERIA MIS DOS HERMANOS, ELIANNA CAROLINA LANDINO y ARELIS JOSEFINA GONZALEZ IGUARAN, siendo que en este caso destaca, que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fueron aprehendidos en poder de una bicicleta cada uno, que es el medio que señaló la denunciante utilizaron los sujetos autores de los hechos para huir del lugar, que los adolescentes se presentan ante este Tribunal, con la vestimenta que refiere la denunciante tenían las personas que cometieron el hecho denunciado, así mismo, que en el acta policial donde se deja constancia se sus aprehensiones, se señala que fueron señalados por la comunidad y víctimas como los autores de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a los adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Al respecto, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa relativa a que se siga la causa por las vías del procedimiento ordinario, pues existen diversos aspectos coincidentes, entiéndase vestimenta de los autores de los hechos, vehículo utilizado para huir del lugar y muy importante, el señalamiento de las empleadas del lugar donde sucedieron los hechos, que hacen presumir que los mismo pudieron haber cometido el hecho que se les imputa, y justifican tramitar esta causa por la vía del procedimiento abreviado. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de PANADERIA MIS DOS HERMANOS, ELIANNA CAROLINA LANDINO y ARELIS JOSEFINA GONZALEZ IGUARAN, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente los adolescentes, mediante el uso de armas de fuego, trataron de despojar a las víctimas del dinero que se había obtenido de las ventas del día en la Panadería Mis Dos Hermanos. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19/12/1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de MARITZA DEL CARMEN MENDOZA QUINTERO y de ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, trabaja en una Feria de Verduras ubicada en Indio Mara detrás de Kapital, residenciado en el (SE OMITE), Teléfono: (SE OMITE) (madre) / (SE OMITE) (padre), e (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19/09/1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de MAIGUALIDA JOSEFINA NEGRETE y de FRANCISCO ANTONIO BASTIDAS, dice trabajar de ayudante en una fundición ubicada en el Barrio Ana María Campos, residenciado en el (SE OMITE). Teléfono: (SE OMITE) (madre) / (SE OMITE) (padrastro de nombre Didier Ariaiza), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de PANADERIA MIS DOS HERMANOS, ELIANNA CAROLINA LANDINO y ARELIS JOSEFINA GONZALEZ IGUARAN, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, todo lo cual se da aquí por reproducida. Ello se refuerza con entrevista que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, rendida en la misma fecha de la aprehensión de los imputados en el Comando Motorizado de la Policía Regional por la ciudadana ARELIS GONZALEZ IGUARAN, la cual corrobora lo expuesto en la denuncia y en el acta policial en cuestión. Así mismo, en el folio nueve (09) del expediente, cursa Acta de Preservación y Cadena de Custodia de las dos bicicletas que les fueron incautadas a los adolescentes imputados al momento de su aprehensión. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérseles a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes señalaron a los adolescentes y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se les atribuye a los adolescentes, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud tanto de la Defensa Privada como de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor de los imputados, QUINTO: dando contestación a ciertos alegatos de la defensa, en relación al alegato de la Defensa Pública en cuanto a la prohibición de la norma de decretar la Privación de la Libertad relativo a las formas inacabadas de los delitos imputados, tal y como lo establece el último aparte del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal considera que precisamente dicho aparte del artículo, hace referencia a que las formas inacabadas de los delitos a que se refiere el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también pueden ser susceptibles de ser sancionadas Privación de Libertad. En cuanto al alegato hecho por la Defensa Privada relativo a que a su defendido no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, este Tribunal considera como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala de Casación Penal, en fecha 11/12/06, en el expediente 2006-0276, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que el dicho de las víctimas o funcionarios es suficiente para dar por probada la existencia de un arma de fuego. SEXTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la 05:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS

LA DEFENSA PÚBLICA 04º,


ABOG. LUISETTE JIMENEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


(NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).



LAS REPRESENTANTES LEGALES,


MARITZA MENDOZA QUINTERO MAIGUALIDA JOSEFINA NEGRETE



LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


MEMA/Yasnahia
CAUSA 2C-3161-10