REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2010
199º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3160-10 DECISION Nº 125-10


JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO.
DELITO: VIOLACION.
VICTIMA: La Niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
En el día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de Marzo de 2010, siendo las (02:20 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asistido en este acto por su defensor de confianza, ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, quien fuera designando por el adolescente y su representante legal previamente a la celebración de este acto y debidamente juramentado por este Tribunal. Se deja constancia que se encuentra en este acto la representante legal del adolescente, la ciudadana VIOLETA JOSEFINA ROMERO LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.194. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ZORAIDA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.702.376, representante legal de la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien también esta presente en esta sala. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, adolescente que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de ayer siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, funcionario adscrito a la Comisaría Puna Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en servicio de patrullaje, cuando recibe un reporte vía radio de la central de comunicaciones para que pasaran hasta la sede policial de la Comisaría Puma Norte, ya que había una denunciante por una presunta violación, motivo por el cual se traslada al referido comando policial, y al llegar se entrevista con la ciudadana ZORAIDA MORALES quien informa que el día 29-03-10 siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde se percata que el short que tenía puesto su menor hija (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de cinco años de edad estaba ensangrentado, por lo que le pregunta a la misma que había ocurrido, respondiéndole la niña que su primo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le había penetrado con su pene en su parte genital, entregándole a su vez un informe medico del día 29-03-10 emanado del Hospital Dr. Adolfo Pons, por lo que el funcionario policial se traslada hasta la residencia del adolescente ubicada en el Sector La Salina avenida 4 casa N° R-86, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de la denunciante, al llegar al lugar la ciudadana denunciante señaló al adolescente que se encontraba parado frente a la casa N° R-86, motivo por el cual el funcionario actuante lo aprehende y traslada a la correspondiente sede policial, en el cual la ciudadana denunciante dejó como evidencia una (01) bolsa de color beige contentiva en su interior de un (01) pantalón color rosado y una (01) pantaleta de color beige. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, tales como el examen médico legal ginecológico y físico de la niña victima, así como las respectivas experticias de los objetos recabados por la denunciante e incautado por los funcionarios policiales. Así mismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde se vulnera el derecho a la libertad sexual, sobre todo en este caso en donde se trata de una victima de cinco años de edad, además de contarse con el señalamiento expreso por parte de esta hacia el imputado por el autor del hecho punible, y de existir la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para la victima en virtud de la gravedad del delito que se cometió en su contra, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia, Inspección Técnica, Informe Médico y Cadena de Evidencia, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artícúlo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-12-94, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- (SE OMITE), hijo de Violeta Josefina Romero Lozano y Josè Luis Acosta, trabaja ocasionalmente como obrero, y residenciado (SE OMITE), Municipio Maracaibo, Estado Zulia,. Teléfono: (SE OMITE) (tío Luis Romero). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño Claro, ojos marrones, piel morena trigueña, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana fina, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con suéter de rayas color amarillo y blanco, pantalón de jeans negro, azul y zapatos deportivos color negro, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “No quiero declarar, es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, quien expuso: “En este estado la defensa de conformidad con la imputación que realiza el Ministerio Publico del acta policial y de otras que se encuentran en la presente causa, esta defensa señala los siguientes alegatos: Ciudadana Juez de las actas policiales se infiere que mi defendido fue detenido el 30-03-10 por una denuncia realizada por la madre de la niña donde la misma presumía que la niña había sido violada en fecha 29-03-10 ante la Comisaría Puma Norte quienes realizan la detención observa la defensa que mi defendido no fue detenido de forma flagrante ni siquiera existía Orden por un tribunal de control por el delito que se le imputa, por otra parte si bien es cierto que el Ministerio Público no presente examen medico forense por las causa alegadas por ella también es cierto que en las actas procesales fue presentado por la progenitora de la victima un examen medico realizado por un medico del Hospital Adolfo Ponds adscrito al Seguro Social según dicho examen el medico manifiesta que no existe sangramiento activo de la menor que simplemente existe un enrojecimiento de vulva ni siquiera habla de desfloración, esto indica que no existen elementos de convicción para llegar que existe el delito de Violación, en este acto, presentó original de constancia médica que determina que mi defendido sufre de anemia crónica, la cual amerita una constante evaluación médica por su grave estado, para que me sea devuelta, consignando copia simple de la misma para que se agregue en la causa. Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad al artículo 49 de la Constitución Nacional establece que la presunción de inocencia es un derecho fundamental y con base a este principio la carga probatoria recae sobre el Ministerio Público, en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que determine que mi defendido se encuentre relacionado con el hecho que se le imputa, no existe una probabilidad real de su autoría y en principio al derecho a la salud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito de este tribunal se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa por la situación de salud que el mismo acarrea, así mismo si el tribunal considera otorgarle una medida menos gravosa relacionada con el arresto domiciliario, y como son vecinos, esta defensa esta dispuesta a proporcionar una dirección distinta al sitio de la residencia de mi defendido, es todo”. El Tribunal coloca a la vista de la Fiscal la actuación consignada por la defensa, y ordena que se agregue a la causa para su constancia. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ZORAIDA MORALES, representante legal de la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “El día 29 de marzo yo mandé a mi hija a bañarse, ella no me hacía caso, luego yo le digo a su papá que iba a salir, que estuviera pendiente que se bañara y salgo rato de la casa, cuando regreso consigo a la niña bañada, salimos, después más tarde me doy cuenta que el short que tenía la niña estaba todo ensangrentado, entonces le pregunté que porque estaba ese short así, ella me dice TAVO que es él, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (señala al imputado) me rompió, entonces yo me voy a buscar (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y a su mamá para que me explique que pasó, y en lo que él viene entrando la niña me dice el me metió el pipi en el coquito, y señaló el pene de él, y le vi el pantalón que tenía ensangrentado, la mamá decía que ella sabía lo que tenía, que él tenía ese pantalón manchado desde el día anterior, yo me puse muy mal con todo eso, me fui con la mamá de él a los hospitales, pero todo estaba cerrado, después en el Adolfo Pons la vio la doctora, fui a la médicatura con la orden y estaba cerrado, yo tengo allí el pantalón de él todo manchado, porque me dijeron que usted me lo iba a pedir, la niña le dijo a su papá que TAVO la había llevado para la pieza que está en el fondo de la casa de la mamá de él, que le tapaba la boca y le decía que no dijera nada, yo no se como pueden dejar salir a una persona así, él no está enfermo, él lo que sufre es de azucar, él se la pasaba en mi casa, yo le daba comida, y como me va a hacer eso a mi. Es todo” SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha treinta (30) de marzo de 2010, suscrita por el funcionario RODOLFO MORALES, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual cursa en el folio tres (03) de la presente causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, al recibir un reporte vía radio de la central de comunicaciones para que pasara hasta la sede policial de la Comisaría Puma Norte, ya que había una denunciante por una presunta violación, siendo que al llegar al referido comando se entrevistó con la ciudadana ZORAIDA MORALES quien le informó que el día 29-03-10 siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde se percata que el short que tenía puesto su menor hija (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de cinco años de edad, estaba ensangrentado, por lo que le preguntó a la misma que había ocurrido, respondiéndole la niña que su primo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le había penetrado con su pene en su parte genital, entregándole a su vez un informe médico del día 29-03-10 emanado del Hospital Dr. Adolfo Pons, razón por la cual se traslada hasta la residencia del adolescente ubicada en el Sector La Salina, Avenida 4, Casa N° R-86, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de la denunciante donde al llegar la denunciante señaló al adolescente que se encontraba parado frente a la casa N° R-86, motivo por el cual el funcionario actuante lo aprehende y los traslada a la correspondiente sede policial, donde la ciudadana denunciante dejó como evidencia una (01) bolsa de color beige contentiva en su interior de un (01) pantalón color rosado y una (01) pantaleta de color beige. Es así, que la actuación policial de la aprehensión del imputado, estuvo totalmente ajustada a la disposición legal en referencia, pues el adolescente era la persona señalada como presunto autor del hecho denunciado. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración la Denuncia que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta en fecha treinta (30) de marzo de 2010, por ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MORALES DE ARCAYA, quien señaló: “Resulta que el día de ayer 29/03/10, como a las 01:00 horas de la mañana, cuando entro en mi cuarto y me doy cuenta que en la cesta de ropa sucia estaba el short que cargaba mi hija (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 05 años de edad? en la mañana tenia mucha sangre, y fue cuando le pregunto a mi hija que porque ese short estaba así, donde me responde que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien es su primo y tiene 15 años, le había metido el pipi en su coquito, en eso agarro para el fondo donde vive (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y le pregunto que porque tenia que hacer eso y el muy descarado me dijo que no había hecho nada, mientras que el pantalón que cargaba tenia sangre por el cierre, en eso la madre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la señora Violeta Romero me dice que su hijo no había hecho nada, después al ver todo lo que había pasado voy hasta el hospital Dr. Adolfo Pons, para que vieran a mi hija y cuando llegue la atendió la Dra. MAYBETH LÓPEZ, Medica Cirujana. C.I.V-15.479.572, COMEZU: 13.761, quien la evaluó y me dio una constancia medica para la denuncia, fue entonces que espere el día de hoy para colocar la denuncia ya que me sentía demasiado mal por lo que había hecho (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con su misma prima quien es mi hija y pude venir hoy ya que me sentí mejor de los nervios y la tensión. Es todo”. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un acto carnal, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por la madre de la víctima, y acta policial en referencia, todo lo cual se sustenta a su vez por la Hoja de referencia cursante en el folio ocho (08) de la causa, donde se hace constar que la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) fue llevada por su madre el día veintinueve (29) de marzo de 2010, al Hospital “Adolfo Pons”, por presentar sangrado genital por aparente agresión sexual, a quien en examen genital no se evidenció sangrado activo, se le observó enrojecimiento de vulvar, y se refiere a médicatura forense para valoración y seguimiento y por la cadena de custodia de evidencias, que cursa en el folio nueve (09) donde se deja constancia de la existencia de prendas de vestir (pantaleta y short) pertenecientes a la víctima, los cuales muestran manchas color rojo de presunta sangre. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde funge como víctima una niña de tan solo cinco años de edad, quien presuntamente fue abusada sexualmente, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-12-94, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- (SE OMITE), hijo de Violeta Josefina Romero Lozano y Josè Luis Acosta, trabaja ocasionalmente como obrero, y residenciado (SE OMITE). Teléfono: (SE OMITE) (tío Luis Romero), la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE), y se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionados a los posibles autores de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: En relación a los alegatos de la defensa en cuanto a que si bien es cierto que el Ministerio Público no presente examen médico forense por las causa alegadas por ella, también es cierto que en las actas procesales fue presentado por la progenitora de la víctima un examen médico realizado por un médico del Hospital Adolfo Ponds, adscrito al Seguro Social, según dicho examen el médico manifiesta que no existe sangramiento activo de la menor, que simplemente existe un enrojecimiento de vulva, ni siquiera habla de desfloración, lo que indica que no existen elementos de convicción para llegar a decir que existe el delito de Violación, este Tribunal en primer lugar deja claro que corresponde al médico forense determinar si la niña en la presente causa fue desflorada o no, para poderse determinar si se ejecutó el acto carnal y en consecuencia se configuró el tipo de violación, siendo que, en criterio de este Tribunal, si existen elementos de convicción que involucran al adolescente con el hecho que se le imputa, pues éste es señalado por la niña víctima como la persona que le metió el pipi por su coquito, lo que hace pensar que presumiblemente éste ejecutó contra la niña víctima un acto carnal y lo hace autor del hecho que se le imputa. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 03:10 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,


ZORAIDA MORALES

LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. JACKIE DELGADO BRAVO
ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),


LA REPRESENTANTE LEGAL,



VIOLETA JOSEFINA ROMERO LOZANO

LA SECRETARIA,



ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO










MEMA/Yumary
CAUSA 2C-3148-10