REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Tres (03) de Marzo de 2010
199º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3143-10 DECISION: 087-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA 07º: ABG. SORENYS MARMOL
VICTIMA: LUIS ALBERTO URRIBARRI ACOSTA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano.

En el día de hoy, Miércoles Tres (03) de Marzo de 2010, siendo las (04:10 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal ciudadana MONICA PATRICIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.488.312 y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal ciudadano EDUARDO NICOLAS MUÑOZ BURQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.493.793, a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaban con Abogado de confianza que asista a los adolescentes, respondiendo que NO, por lo que el Tribunal les nombró un Defensor Público Especializado para que los asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 07º Especializada ABG. SORENYS MARMOL, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO URRIBARRI ACOSTA, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio en el respectivo comando, cuando llega al sitio el ciudadano victima LUIS ALBERTO URRIBARRI ACOSTA quien manifiesta que aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, mientras se encontraba frente a su residencia ubicada en el Barrio El Progreso, Sector El Rosario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seis (06) ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojarlo de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características Pick Up, de Color Azul y Blanco, Placas 33I-VAM, informando igualmente que el referido vehículo poseía el Sistema de Posicionamiento Global (GPS), por tal motivo, se proceden los funcionarios policiales a verificar lo antes expuesto, y encuentran el vehículo en el Corredor Vial Cecilio Acosta de esta ciudad, donde sus ocupantes al notar la presencia policial, intentan huir por lo que colisionan con un objeto fijo (Cerca de Bloque), perteneciente al Conjunto Residencial Gury, ubicada en la avenida 57A y 58 con calle 98, diagonal a la Clínica San Juan y al lado de la Peña Hípica La Bonanza; bajándose en ese instante de la camioneta tres sujetos entre ellos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial, logrando huir el tercero de los sujetos, seguidamente se presenta al sitio el ciudadano victima, quien el día de hoy se acudió por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, e indico en entrevista consignada por ante este Despacho que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de otros cuatro sujetos lo habían despojado de su vehículo. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por estar siendo presentado el adolescente dentro de las 24 horas que establece la ley, haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido hecho punible, en posesión del vehículo del cual fue despojada la victima, además, de contarse con el señalamiento expreso por parte del ciudadano victima hacia el adolescente imputado como el autor del delito, y contarse con la declaración de testigos presenciales. Igualmente solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, de conformidad Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de la libertad como sanción, conforme al parágrafo 2° letra A del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, que no está evidentemente prescrito, que es pluriofensivo y hubo violencia contra la victima, además de que como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elemento de convicción que en este acto le presento, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos imputados y los datos que hasta ahora arroja la investigación, así mismo se impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5º y 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse el primero de ellos como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 12-08-1994, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.861.214, hijo de Monica Patricia Ortega y Jhoan Enrique Fonseca, manifiesta estar estudiando Segundo año en la Escuela Técnica Industrial Robinson Niana, y residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena, orejas medianas, cejas semi pobladas, nariz grande, boca grande, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Así mismo se deja constancia que el segundo de los adolescente manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-09-1994, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 26.974.149, hijo de Eduardo Nicolas Muñoz Burquez e Irama Salcedo, manifiesta trabajar en un puesto de perro calientes en Cecilio Acosta Mini Lunch “El Natural”, y residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, boca grande, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa y escuchada la exposición realizada por la representación fiscal, esta defensa solicita se acuerden las medidas cautelares menos gravosa que la privación de libertad, establecidas en los literales “b”,“c”, “d”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que esta defensa considera que son medidas suficientes para las resultas del proceso, así mismo que se tome en consideración el apoyo familiar que tienen mis defendidos como lo es la presencia de sus representantes, quienes me han manifestado que se comprometerán antes este Tribunal a hacer cumplir a los adolescentes con las medidas que este Tribunal considere que imponerles el día de hoy, así mismo que se tomen en cuenta que son adolescentes que se encuentran por primera vez incursos en un delito como esto, solicito igualmente que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria y se haga cesar la aprehensión policial de mis defendidos y sean entregados los mismos a sus representantes legales, solicito se me expida copia simple de todas las actas y de la presente audiencia de presentación que forman el expediente, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, Ya que de acuerdo al acta policial que cursa desde el folio cuatro (04) al cinco (05) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional, de fecha tres (03) de marzo de 2010, se desprende que la aprehensión de los adolescentes de autos, fue practicada siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día dos (02) de marzo de 2010, cuando los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el Grupo Respuesta Inmediata (GRl), donde se presentó el ciudadano LUIS ALBERTO URRIBARRI AGOSTA, quien les manifestó que momentos antes lo habían despojado de su vehículo de su propiedad en el Barrio El Progreso, sector El Rosario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, frente a su residencia sin número, por parte de seis sujetos desconocidos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron sustraer el vehículo de su propiedad, Camioneta Pick Up, de Color Azul y Blanco, Placas 33I-VAM, manifestándoles así mismo, que la referida Camioneta, poseía el Sistema de Posicionamiento Global (GPS), por tal motivo los funcionarios procedieron a verificar lo antes expuesto, y específicamente en el Corredor Vial Cecilio Acosta, visualizan la referida camioneta, siendo que sus ocupantes al notar la presencia policial, trataron de huir, colisionando con un objeto fijo (cerca de bloque), perteneciente al Conjunto Residencial Gury, ubicada en la avenida 57A y 58 con calle 98, diagonal a la Clínica San Juan, y al lado de la Peña Hípica La Bonanza, bajándose de la camioneta tres sujetos en veloz huida, logrando los funcionarios actuantes practicar la detención de dos de ellos, pues logro huir del sitio, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron una Inspección Corporal a los sujetos, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, los adolescentes presentes en sala, y amparados en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realizaron una inspección al vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, dejando constancia que el mismo presenta las siguiente característica: Modelo Camioneta, Marca Chevrolet, Clase: C-10 Pick Up, Año 1979, Color Azul y Blanco, Placas 33I-VAM, siendo que en el lugar de la aprehensión se presentó el propietario del vehículo en cuestión arriba mencionado, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a efectuar la detención de los adolescentes de autos, leyéndoles sus derechos Constituciones y Legales. Dicha acta policial debe ser concatenada con la entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO URRIBARRI ACOSTA en el día de hoy, miércoles Tres (03) de Marzo de 2010, en la sede de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, la cual fue consignada por la Representación Fiscal ante la secretaria de este despacho previamente a la celebración de esta audiencia, y puesta a disposición de la Defensa para que se impusiera de ella, en la cual el mismo señaló: "El día de ayer 02-03-10 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche yo iba llegando a mi casa, a bordo de mi vehículo marca Chevrolet, modelo 79, tipo Pick up C10, color azul con blanco, año 1979, y cuando ya iba a entrar, se me atraviesa un muchachito como de 11 años, cuando le saco el cuerpo me salen del lado mío cinco sujetos, y uno de ellos me apunta con un arma de fuego, también tenía cara de jovencito, pero no era ninguno de los que agarró la policía, luego que él me apunta yo trato de seguir derecho y huir del sitio y la camioneta se me apagó, ellos me abrieron la puerta y me sacaron, el del revolver me decía que corriera porque si no me mataban, cuando quería correr uno de ellos me agarró por el cuello y me llevó nuevamente a la camioneta para que la prendiera porque tenía un cortacorriente, se la prendí y se embarcaron todos, y se fueron, los vecinos se dieron cuenta y cuando salieron se percataron que me habían quitado la camioneta, ellos me prestaron el teléfono y llamé a mi hermana, para que se comunicara con el sistema satelital para ubicar la camioneta, y mi hermana se comunica con un sobrino y por la computadora buscaron la camioneta y le hicieron seguimiento, mientras tanto yo fui a los patrulleros a pedir la colaboración de los funcionarios para rescatar la camioneta ya que mi sobrino me iba indicando vía telefónica por donde iban, yo me fui y cuando iba para la casa de mi mamá ubicada en los Claveles, por los lados del Turf, frente a la farmacia San Juan en las Residencias Gury, encontré la camioneta chocada, la habían chocado los muchachos, ya estaba la policía allí y tenían detenidos a dos de los cinco muchachos que me quitaron la camioneta, uno de ellos tiene un arito que fue el que cuando me quitaron la camioneta me dio un golpe en el cuello con su mano, y el otro bajito también me dio golpes para despojarme de la camioneta". En tal sentido de todo lo antes supra expuesto deja ver que la aprehensión de los adolescentes imputados, se efectuó a muy poco de suceder los hechos denunciados, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO URRIBARRI ACOSTA, pues según la entrevista en referencia los hechos ocurrieron el día de ayer, dos (02) de marzo de 2010, aproximadamente a las 10:00 de la noche y de acuerdo al acta policial antes aludida, la aprehensión de éstos se verificó el mismo día de ayer, aproximadamente a las 10:30pm, vale decir, tan solo treinta minutos después de acaecer los hechos denunciados, con el adicional de que los adolescentes imputados fueron aprehendidos en poder del vehículo que le acababa de ser despojado al ciudadano víctima, y el cual estaba siendo rastreado por el sistema satelital que el mismo posee, por lo que no puede más que concluirse que la aprehensión de los imputados se ejecutó en flagrancia, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual supra se hiciera referencia. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En este sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa, de que se siga esta causa por las vías del procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO URRIBARRI ACOSTA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se subsume al tipo penal establecido anteriormente pues de ellos se desprende que presumiblemente la víctima de autos, mediante amenazas a la vida, por el empleo de un arma de fuego que era utilizada por un sujeto que estaba reunido con otros en un número mayor de dos personas, y de noche, fue despojada de su vehículo automotor, lo que evidencia que los hechos a los que esta causa se contrae, encuadran perfectamente en el tipo penal antes señalado e imputado a los adolescentes de autos en calidad de COAUTORES. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 12-08-1994, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.861.214, hijo de Monica Patricia Ortega y Jhoan Enrique Fonseca, manifiesta estar estudiando Segundo año en la Escuela Técnica Industrial Robinson Niana, y residenciado en el Barrio Las Trinitarias, avenida 81, casa No. 98-A-1-43 entrando por el Estadio de Enelven, a cuatro cuadras del dispensario de Manuel Rosales, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-7189702 y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-09-1994, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 26.974.149, hijo de Eduardo Nicolas Muñoz Burquez e Irama Salcedo, manifiesta trabajar en un puesto de perro calientes en Cecilio Acosta Mini Lunch “El Natural”, y residenciado en Parcelamiento El Valle, frente al estadio de Enelven, casa con cerca de ciclón y laminas de zing, no recuerda el número de casa, como a siete cuadras del dispensario de Manuel Rosales, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6813958, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO URRIBARRI ACOSTA, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la entrevista antes referida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra reforzado por Acta de entrevista o denuncia, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO URRIBARRI, en la misma fecha de la aprehensión de los adolescentes, en Comando del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional que cursa en el folio seis (06) de la causa, de la que se extrae fundamentalmente que cuando dicho ciudadano estaba llegando a su residencia, venían caminando seis (06) muchachos quienes con un arma de fuego lo sometieron y bajo amenazas de muerte le dijeron que les entregara su camioneta la cual efectivamente les entregó, siendo luego informado de la ubicación de la misma por el sistema satelital cerca de la Clínica San Juan, donde se trasladó y la vio que había chocado con una pared de un Conjunto Residencial y le dijo a unos policías que él era el dueño. Entrevista rendida por el ciudadano ARGENIS RAFAEL URRIBARRI, en la misma fecha de la aprehensión de los adolescentes, en el Comando del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional que cursa en el folio siete (07) de la causa, de la que se extrae fundamentalmente que el mismo observó el momento de la persecución del vehículo denunciado como robado, el cual colisionó frente al Centro Hípico La Bonanza. Entrevista rendida por el ciudadano WILL ROBINZON FONSECA GONZALEZ, en la misma fecha de la aprehensión de los adolescentes, en el Comando del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional que cursa en el folio ocho (08) de la causa, de la que se extrae fundamentalmente que el mismo estaba buscando por el sistema GPS la ubicación de la camioneta de José, tío de su esposa, dándoles la ubicación por el sector Los Arcos, cerca de la Clínica San Juan, se trasladó al lugar y allí observó frente al centro hípico La Bonanza, la camioneta impactada en la cerca de un edificio. Planilla que cursa en el folio dieciocho (18) del expediente, relativa al vehículo denunciado como robado y el cual era tripulado por los adolescentes de autos al momento de su aprehensión. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de la víctima, estima esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al literal “B” del mismo artículo, existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por la naturaleza misma del delito que se le imputa a los adolescentes, el cual supone el empleo de violencia en su ejecución. Así mismo para el Tribunal en este caso existe peligro grave para la víctima, pues ésta ha señalado a los imputados de autos como coautores del hecho denunciado, así mismo, la Fiscal en esta audiencia, ha señalado que la misma ha sido objeto de amenazas por parte de familiares de los imputados. Consecuencia de todo lo antes planteado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, dado que en este caso en particular, el Tribunal, debe hacer prevalecer el interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los principios de presunción de inocencia y de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor de los imputados. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y su consecuente INGRESO preventivo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la 04:45 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.

LA DEFENSA PUBLICA N° 07,



ABG. SORENYS MARMOL

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


LOS REPRESENTANTES LEGALES,




MONICA PATRICIA ORTEGA Y EDUARDO NICOLAS MUÑOS BURQUEZ



LA SECRETARIA



ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO



MEMA/YOLIS.-*
CAUSA 2C-3143-10