REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintinueve (29) de Marzo de 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3159-10 DECISION Nº 124-10

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA ÑOPNNA).
DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. CARLINA FUENMAYOR y DIANLLY VERGEL.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
VICTIMA: JUAN BAUTISTA AMUD RENTERÍA.
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En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Marzo de 2010, siendo las (05:20 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA ÑOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA ÑOPNNA), quien figura como imputado en este acto, asistido en este actos por sus Abogados de confianza CARLINA FUNMAYOR y DIANLLY VERGEL, quienes fueron previamente nombradas y juramentadas por este Tribunal, se impusieron de las actas y asisten al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana LILIANA COROMOTO CUBEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.755.828, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA ÑOPNNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, adolescente que fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje se seguridad ciudadana en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente frente al Centro Comercial Nasa, lugar donde observan una camioneta tipo pick up, color blanco, la cual se desplazaba a alta velocidad por la referida vía, ante tal circunstancia los efectivos le ordenan que se detengan, haciendo éstos caso omiso y huyendo del lugar, por lo que éstos inician una persecución, logrando darles alcance al vehículo antes referido en el Barrio Integración Comunal, entre calles 125 y 67, lugar donde el vehículo mencionado colisiona con un vehículo policial tipo moto, la cual era conducida por el Oficial Segundo GABRIEL ARIZA, integrante de la comisión quien resultó herido, para luego colisionar con la cerca perimétrica de una residencia de dicho sector, por lo que los efectivos le indican a los ocupantes del vehículo que venían persiguiendo que se bajaran del mismo, descendiendo en ese momento dos ciudadanos, uno de los cuales era el adolescente que se encuentra presente en sala, por tal motivo el ciudadano adulto y el adolescente son aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con el vehículo recuperado, posteriormente se presenta ante el respectivo comando de la Guardia Nacional el ciudadano víctima a interponer formal denuncia en la cual manifiesta que ese mismo día a las 8:30 horas de noche dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían logrado despojarlo del vehículo que había sido recuperado. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Denuncia, Acta de Investigación Penal y Constancia de Retención, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”.Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artícúlo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA ÑOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27-12-1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de Liliana Coromoto Cuberos y Lenin Fuenmayor, Estudiante de 1er año de Bachillerato en la (SE OMITE), y residenciado en el (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel clara, orejas medianas, nariz medianas, boca grande, labios medianos, no presenta tatuajes, más si presenta una cicatriz visible a lo lardo del pecho en sentido vertical. Se deja constancia que el adolescente se encuentra actualmente vestido con franela de color naranja, con letras de color negras que dicen TOYOTA y short de color azul y cotizas negras. Seguidamente la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo libremente y sin coacción lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y mi mamá me dio una plata para ir a la tienda, cuando venía de regreso como a tres casas de donde yo vivo, venía una moto de la guardia y me dijo ey parate ahí, y montate aquí, yo agarre y me monté y me dijo, ey BEBE, sois hombre muerto mijo, me dijo, no te salva nadie, agarraron los guardias y sacaron la pistola, me apuntaron, me dieron un cachazo y me dijeron, te salvaste que no te mate, y cuando iba en la moto con los guardias, le dije a una señora que le avisara a mi mamá, vine y soltaron un tiro al aire, y me dijeron, cállate la geta, maldito, y me dijeron que vos sois el que roba camionetas y roba carros, y yo le dije si yo vengo de la tienda, yo no tengo nada, vinieron los dos guardias y se quitaron los cascos y empezaron a pegarme en la cabeza, vino un Policía Regional y me metió un coñazo en la boca, de ahí me llevaron para el Destacamento del Cuatro y me dieron muchos golpes, con un palo, con las botas, y decían que yo era, y preguntaban por la pistola y yo les decía que a mi no me habían agarrado con nada, y me dijeron que traeis en la mano, y le contesté que un pañal y la plata, me metieron a un cuarto y me tomaron unas fotos, y me empezaron a caer todos, de ahí me llevaron para el CORE 3, y uno de los Policías Regionales me partió un casco en la cabeza, y me esposaron, me pusieron en un tubo, y me partieron un palo de escoba en la costilla, y decían que me había robado una camioneta blanca y me estaban metiendo ahí, pero a mi no me consiguieron nada, ni armas ni nada, llegaron otros guardias y dieron que si no tenía un condón, para que nos lo cojamos y empezaron a bajarme el short y como pude con las esposas me subí el short, y después yo tenía ganas de orinar, me llevaron para un monte y lo que hicieron fue darme mas coñazos, luego llegó otro guardia que me quería dar golpes en el pecho y yo le dije que tenía una operación, y me dijo que no importaba, plasta de mierda, y después de más golpes me pusieron a barrer todo el comando, después me preguntaron que si había robado la camioneta y yo les dije que buscaran a la persona que le robaron la camioneta y me lo pone de testigo y diga si yo fui el que robo la camioneta, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas al imputado adolescente. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a las Defensoras Privadas, haciendo uso de ese derecho en primer lugar, la ABOG. CARLINA FUENMAYOR, quien expuso: “Esta defensa después de analizar las actas considera que no existe suficiente versión la dada por los funcionarios actuantes, ya que no se encontraban con testigos al momento de la detención de nuestro patrocinado, y existe reiterada jurisprudencia que no es suficientes elementos de convicción lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la colisión que sufrió la camioneta fe en la avenida 125 con calle 67, y la detención de nuestro patrocinado fue en la calle 124 con 61, ya que hace presumir esta defensa que no fue nuestro defendido el que ellos detuvieron como lo explanan ellos dentro de la camioneta, es por esto que esta defensa solicita la Libertad Plena de nuestro patrocinado. Es todo” Acto seguido, hace uso del derecho de palabra la Defensora Privada ABOG. DIANLLY VERGEL, quien expuso:. “Así mismo esta defensa consigna en este acto constancia de residencia emanado del Consejo Comunal Generación de Oro, constante de un (01) folio útil y Constanza de Buena Conducta constante de un (01) folio, comprometiéndonos a consignar posteriormente constancia de estudio del mismo, por cuanto no fue posible por la fecha feriada el que se nos suministrara dicha constancia. Así mismo quiero que se deje constancia de los golpes sufridos por nuestro patrocinado durante su detención e igualmente solicito se oficie a la Médicatura Forense para someter a revisión a nuestro defendido, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal coloca a la vista de la Fiscal del Ministerio Público las actuaciones consignadas por la Defensa y ordena que las mismas sean agregadas a la causa para su constancias. Igualmente el tribunal deja que se ordenó al adolescente ponerse de pie observando el Tribunal y las partes que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA ÑOPNNA), presenta moretones en la espalda, en la cara a nivel del ojo izquierdo y en la cara en su barbilla presenta signos de un golpe. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido en fecha veintiocho (28) de marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje se seguridad ciudadana en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente frente al Centro Comercial Nasa, donde observaron una camioneta tipo pick up, color blanco, la cual se desplazaba a alta velocidad por la referida vía, por lo que los efectivos le hicieron señales para que detuvieran el vehículo, haciéndoles señas con las luces y sirenas policiales del vehículo Toyota y de las motos, haciendo éstos caso omiso, dándose a la fuga, por lo que los funcionarios inician una persecución, logrando darle alcance al vehículo antes referido en el Barrio Integración Comunal, entre calles 125 y 67, lugar donde el vehículo mencionado colisiona con un vehículo policial tipo moto, la cual era conducida por el Oficial Segundo GABRIEL ARIZA, integrante de la comisión quien resultó herido, para luego colisionar con la cerca perimétrica de una residencia de dicho sector, por lo que los efectivos le indican a los ocupantes del vehículo que venían persiguiendo que se bajaran del mismo, descendiendo en ese momento dos ciudadanos, uno adulto, y otro que resultó ser un adolescente identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA ÑOPNNA), es decir el adolescente presente en sala, a quienes no se les localizó elementos de interés criminalístico luego de su revisión corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inspeccionado igualmente el vehículo donde venía el adolescente con el otro sujeto adulto conforme al artículo 207 eiusdem, el cual se trataba de una Camioneta Color Blanco, Modelo BIG-10, Placa 435-VAO, Tipo Pick Up, no encontrándose elementos de interés criminalístico, procediendo por todo lo antes señalado los funcionarios a aprehender al ciudadano adulto y el adolescente, leyéndoles sus derechos constitucionales y legales, siendo que posteriormente se presentó en la sede de la Unidad Militar, el ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, con la finalidad de denunciar el robo de su camioneta, marca Chevrolet, Modelo Big-10, Color Blanco, Placa 435-VAO, vale decir, la misma que era tripulada por el adolescente de autos y conducida por el sujeto adulto que se encontraba con el mismo para el momento de su detención. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERÍA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA ÑOPNNA), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERÍA, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado adquirió, recibió, escondió o intervino para que otro ejecutara tales acciones sobre un vehículo automotor proveniente de un robo, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA ÑOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27-12-1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de Liliana Coromoto Cuberos y Lenin Fuenmayor, estudiante 1er Año de Bachillerato en la Unidad Educativa (SE OMITE), y residenciado en el Barrio (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERÍA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas, lo que a su vez se sustenta con la denuncia que cursa en el folio dos (02) del expediente, interpuesta en fecha veintiocho (28) de marzo de 2010, en el Comando Regional Nº 03 de la Guardia Bolivariana de Venezuela por la víctima de autos, el ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERÍA, en la cual el mismo dejó ver que en esa misma fecha, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando venía por la Circunvalación Nº 3, hacía la Circunvalación Nº 2, por la vía principal de Integración Comunal, a la altura del Puente La Batería redujo la velocidad de su vehículo por el mal estado de la vía, momento en que dos sujetos se le acercaron, uno por el lado del copiloto apuntándolo con una pistola, el otro le abrió la puerta del chofer, lo desplazaron al medio de los asientos, dieron varias vueltas por el sector para ver donde lo dejaban, lo despojaron de dos celulares, un reloj, su cartera, luego lo dejaron botado, luego un vecino le dijo que u camioneta había colisionado y que estaba en el Comando del kilómetro 4, a donde se apersonó, vio su camioneta y le dijeron que habían dos personas detenidas que estaban en el vehículo. Así mismo, en el folio siete (07) del expediente, cursa Constancia de Retención del vehículo involucrado en esta causa y denunciado como robado, retenido al ciudadano JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, es decir, el sujeto adulto que fue aprehendido conjuntamente con el adolescente de autos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho a su propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA ÑOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: Someterse al Control y vigilancia de su representante legal, presente en sala y “C”: Obligación de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a se acuerde la Libertad Plena del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA ÑOPNNA), por todos los fundamentos de hecho y de derecho sufra expuestos, siendo que en lo atinente al alegato de que existe reiterada jurisprudencia que no es suficientes elementos de convicción lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento, este Tribunal debe señalar que en el presente caso se está en la fase inicial del proceso, en la que las decisiones del Tribunal deben basarse en los elementos iniciales que arroje la investigación, y será la investigación la que podrá arrojar otros elementos de convicción diferentes a los dichos de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, siendo que en lo atinente al alegato de que la colisión que sufrió la camioneta fe en la avenida 125 con calle 67, y la detención del imputado en la calle 124 con 61, este Tribunal toma decisiones con lo expuesto en las actas procesales, según las cuales, la colisión del imputado y su aprehensión, se produjo en la calle 125 y 67 del Barrio Integración Comunal. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes cinco (05) de Abril de 2010. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. SEXTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEPTIMO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Médicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que se practique Examen Médico Legal al adolescente de autos el día Lunes cinco (05) de abril de 2010, en razón de lo solicitado por le defensa en su exposición. NOVENO: Toda vez que de lo declarado por el imputado, este Tribunal aprecia que podríamos estar ante la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del mismo, con base en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Denuncia Obligatoria por parte de los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de sus funciones se impongan de la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, es por lo cual, se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitirle copia certificada del acta policial de fecha veintiocho (28) de marzo de 2010, que cursa en el folio tres (03) y vuelto de esta causa donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y de la presente acta, para que de estimarlo necesario se inicie la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios aprehensores. DECIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO PRIMERO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. DECIMO SEGUNDO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:20 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.

LAS DEFENSAS PRIVADAS,


ABG. CARLINA FUENMAYOR ABG. DIANLLY VERGEL


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA ÑOPNNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL,


LILIANA COROMOTO CUBEROS

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

MEMA/YOLIS
Causa: 2C-3159-10.-