REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de 2010
199° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3158-10 DECISION N° 123-10

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 09: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
VICTIMA: JOSE CASTILLO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de marzo del año 2010, siendo las (04:15 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializado 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada N° 09, ABOG. GYOMAR PEREZ, quien se encuentra de guardia el día de hoy y fue designada por este Tribunal por no tener el adolescente abogado de su confianza que lo asista. Se deja constancia que se encuentra presente en esta sala la ciudadana ZULAY ESMERALDA NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº 9.776.581, representante legal del adolescente. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CASTILLO, MAGDALENA CASTILLO y ELVIRA CASTILLO y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CASTILLO, adolescente que fue aprehendido el día de ayer 28-03-2010, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana, por funcionario adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje cuando fueron reportados por loa Central de Comunicaciones infamándoles que pasaran por el Barrio Arca de Noe de esta Ciudad ya que la comunidad había aprehendido a un sujeto, por lo cual los funcionarios policiales se trasladan al lugar, en donde observan un conglomerado de personas y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien estaba amarrado, ante tal circunstancia se acercan y se lo quitan a los ciudadanos, seguidamente se les acercan a estos los ciudadanos JOSE CASTILLO, MAGDALENA CASTILLO y ELVIRA CASTILLO, quienes señalaron al adolescente que en este acto se presenta como uno de los sujetos que aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte intenta despojar al ciudadano JOSE CASTILLO de sus pertenencias, para luego hacerle un disparo hacia las piernas y darle un golpe en la cabeza con la referida escopeta, cuando de repente salen varios vecinos del sector quienes impiden que se perfeccione el delito logrando detener al adolescente, por los funcionarios actuantes lo aprehenden y lo trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en los Literales b, c y f del Artículo 582 de nuestra Ley Especial, en razón de que existe la presunción razonable de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso, en razón de la entidad del delito, el cual es pluriofensivo y la posible sanción a imponer además de contarse con señalamiento expreso por parte de la victima y testigos presenciales hacia el adolescente imputado como uno de los actores del hecho, y por existir criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Dr. Carmen Zuleta de Merchán y el Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado antes el Órgano Jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, mas aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 09:05 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de hoy a las 09:05 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento más de nueve contadas de las seis de la tarde del día de ayer, hora que deja de recibir el Departamento del Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las 8:30am, hora en que empieza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar que el acto antes indiciado se encuentra fenecido, no se encuentra vencido el plazo para su presentación antes el Juez Natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopese no solo la identidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por lo que el Ministerio Público solicita una Medida de Aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presente, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por el cual se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar la práctica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos. Así mismo, se impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicaron las garantías fundamentales previstas en nuestra ley especial, desde el artículo 538 al 550, y sus derechos como imputados, previstos en el artículo 654 eiusdem. A los fines de cederle el derecho de palabra, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-08-94, titular de la cedula de identidad Nº manifestó no saber el número, de 15 años de edad, hijo de Zulay Naranjo y José Fernández, no estudia y trabaja ocasionalmente en un pulilavado, y residenciado en el Barrio Arca de Noe, vía a San Isidro, por la primera calle, casa sin numero para lo ultimo de la calle, al frente del abasto del catire Hebert. TELÉFONO 0416-3689815 (de su Tío Hebert Naranjo). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 165 , contextura delgada, cabello castaño claro, ojos pardos, cejas pobladas, piel clara, orejas medianas, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en el brazo izquierda visibles, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con un suéter de mangas cortas de color rojo con rayas horizontales blancas, pantalón blue Jean y zapatos azules, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó lo siguiente: “NO quiero declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializado N° 09, ABOG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Esta defensa, oída la exposición realizada por la representante del ministerio público, en la cual solicita la aplicación de las medidas cautelares, y en virtud de la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidas en los artículos 548 y 544 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita ordene el cese de la aprehensión policial, imponga una medida menos gravosa de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la entrega a su representante legal que en este caso es su progenitora, finalmente solicito copia de la presente acta y de las actuaciones que conforman la misma, es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que aunque la presentación del adolescente efectivamente se está realizando fuera del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro del lapso de 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe en el presente caso violación para el adolescente, de derechos constitucionalmente establecidos a su favor. Al respecto, cabe destacar igualmente, que este Tribunal comparte los criterios reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que han establecido que la lesión que se pudo haber originado por la presentación del imputado fuera del lapso legal previsto en la ley para ello, cesa en el momento de su presentación ante el Tribunal correspondiente. En tal sentido, en la sentencia Nº 182-07, de fecha nueve (09) de febrero de 2007, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, se estableció: “…`Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó,…”. (Resaltado del Tribunal. En el mismo orden de ideas, en sentencia Nº 521, de fecha doce (12) de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…”. (Resaltado del Tribunal). SEGUNDO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha veintiocho (28) de marzo de 2010, que cursa en el folio tres (03) de la causa, se desprende que el mismo fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, en esa misma fecha, siendo las 09:05 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad PR-812, como Área 43, y la central de comunicaciones (CECOM) le informó que pasaran hasta el Barrio Arca de Noe, que al parecer la comunidad tenía a un ciudadano amarrado, por lo que inmediatamente los funcionarios se trasladaron al sitio donde al llegar observamos una aglomeración de personas y un joven amarrado, por lo que procedieron a quitárselos al grupo y de inmediato se les acercaron unos ciudadanos de nombre: JOSÉ CASTILLO, MAGDALENA CASTILLO, ELVIRA CASTILLO, quines señalaron al joven como el sujeto que intentó despojarlos de sus pertenencias, por lo que los funcionarios policiales luego de practicarle una inspección conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautar ningún objeto de interés criminalístico, procedieron a su aprehensión y a imponerlo de sus derechoa legales y constitucionales, quedando identificada la persona detenida como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el adolescente presente en sala, dejándose constancia en dicha acta, que el ciudadano JOSÉ CASTILLO, fue trasladado hasta el centro clínico ambulatorio Simón bolívar donde fue atendido por la doctora BETSABET BRACHO CIV- 14.357.681 COMEZU: 76066 quien le diagnostico, por presentar, volumen en mano izquierda y derecha. Es así que lo antes expuesto debe ser concatenado con la denuncia que obra en el folio cinco (05) del expediente, interpuesta por el ciudadano JOSE CASTILLO, ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional en la misma fecha de la aprehensión del imputado, en la cual el mismo señaló: “siendo las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente, cuando me dirigía a casa de mi hermano que esta ubicada barrio Arca de Noe avenida 3S en compañía de mis hermanas de nombre: ELVIRAS CASTILLO y MAGDALENA CASTILLO, cuando llegaron 6 sujetos pero solo logre ver á 2 con las siguientes características: el primero tes blanca suéter blanco y Jean azul con gorra blanca, como de 15 a 17 años de edad, el segundo tes blanca, suéter negro Jean azul, contextura delgado, edad aproximada de 28 a 29 años de edad, el primero saco una escopeta diciendo esto es un atraco y de una ves me izó un disparo en las piernas pero se le termino las balas y me dio en la cabeza con la escopeta, y de un racho comenzó a salir gente y de una ves salieron corriendo, pero el primero lo agarro la comunidad ya que el mismo se la mantiene azotando el sector y la misma comunidad lo tenia agarrado y lo iban a linchar, al poco tiempo llego una patrulla y le comentamos lo que había sucedido y se lo llevaron, decidimos ir hasta su comando para formular la respectiva denuncia. Es todo lo que tengo que decir”. En tal sentido, de todo lo antes expuesto, se concluye que la detención del adolescente de autos se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos denunciados y que se le imputan, los cuales se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CASTILLO, MAGDALENA CASTILLO y ELVIRA CASTILLO y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CASTILLO. TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en esta causa tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente, siendo esta la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CASTILLO, MAGDALENA CASTILLO y ELVIRA CASTILLO y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CASTILLO, ya que de lo expuesto en el acta policial y denuncia antes aludida, se desprende que presumiblemente el imputado de autos ejecutó todo lo necesario para lograr despojar violentamente a las víctimas de bienes muebles que detentaban consigo, acción que se vio impedida por la presencia de la comunidad en el sector, siendo que el ciudadano JOSE CASTILLO, sufrió un daño o sufrimiento físico en su físico, lo que hace que la conducta presumiblemente ejecutada por el imputado, encuadre en los tipos penales antes aludidos. QUINTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-08-94, titular de la cedula de identidad Nº manifestó no saber el número, de 15 años de edad, hijo de Zulay Naranjo y José Fernández, no estudia y trabaja ocasionalmente en un pulilavado, y residenciado en el Barrio Arca de Noe, vía a San Isidro, por la primera calle, casa sin numero para lo ultimo de la calle, al frente del abasto del catire Hebert. TELÉFONO 0416-3689815 (de su Tío Hebert Naranjo), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CASTILLO, MAGDALENA CASTILLO y ELVIRA CASTILLO y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CASTILLO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial y denuncia antes referidas, las cuales se dan aquí por reproducidas, que a su vez se encuentran reforzadas por el informe que se aprecia en el folio siete (07) del expediente, emanado del Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, suscrito por la Médico Cirujano Betsabe Bracho, a nombre de Agustin Castillo, quien presentó aumento de volumen en mano izquierda. Así mismo, en el folio nueve (09) del expediente, cursa entrevista rendida por la víctima MAGDALENA CASTILLO, la cual corrobarora lo expuesto en el acta policial y denuncia en referencia. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto uno de los delitos que se le imputan, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito de robo es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la solicitud fiscal, es por lo que, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B”: Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal presente en esta sala. “C”: Presentarse quince (15) días por ante este Tribunal y “F”: Prohibición expresa de comunicarse directamente o por interpuestas personas con las víctimas de autos. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterse al ciudadano y vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes cinco (05) de Abril de 2010. 4. A no comunicarme con la víctima de esta causa, ni directamente ni por interpuestas personas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. SEXTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEPTIMO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. DECIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA,



ABOG. GYOMAR PEREZ.
EL ADOLESCENTE,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL



ZULAY ESMERALDA NARANJO
LA SECRETARIA,



ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


CAUSA 2C-3158-10
MEMA/yumaris.-*