REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de 2010
199º y 151º

CAUSA 2C-2732-09 SENTENCIA Nº 14-10


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, nacido en fecha 15-02-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), hijo de Nuvis de Aguas de la Hoz y Luis Felipe Gómez, actualmente prestando servicio militar, residenciado en el (SE OMITE), teléfono (SE OMITE).

DELITO: HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, adminiculados a su vez con el artículo 451 del mismo instrumento normativo.


VICTIMA: HENRY JOSE RODRIGUEZ.


FISCAL: AGB. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.


DEFENSA: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Nº 01 con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien actúo por el principio de la Unidad de la Defensa, en sustitución de la Abg. GYOMAR PEREZ COBO.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y tres (53) al sesenta y dos (62) del expediente, los hechos que se le imputan al acusado, ocurrieron en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano adulto OSMEIRO JESUS CASTILLO CASTILLO y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingresan doblando la puerta trasera al negocio Comercial Rodríguez, propiedad del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, apoderándose de Ocho mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000), un DVD marca Daewoo, y veinte (20) tarjetas prepago Digitel de 15 Bolívares Fuertes cada una, siendo informado dicho ciudadano por su hijo el ciudadano RENSO RODRIGUEZ, que cuando estaba en la buseta para irse a Maracaibo, observó al adolescente antes referido apodado EL PANCHO y al adulto mencionado, apodado HOMERO, acompañados de otro apodado EL PALILLO, saliendo corriendo cerca del negocio, es así que inmediato el ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, se dirige a su negocio y se percata que le faltaba lo antes mencionado.

Seguidamente, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se dirige al Puesto Policial Calle Larga, donde le informa lo sucedido a los funcionarios DANIEL CHACON, credencial 0410 y NELSON MORAN, placa 3022, adscritos al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional, posteriormente siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde observaron que por el frente de la estación policial, transitaba en una moto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL PANCHO, y al realizarle una revisión corporal, lograron incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de 416 BF, tomando una actitud de nerviosismo y manifestando que él había participado en el mencionado hurto, procediendo a su aprehensión, pasando por el sitio el ciudadano OSMEIRO JESUS CASTILLO CASTILLO, apodado EL HOMERO, siendo señalado por el adolescente de ser otro de los autores del hecho, y al ser retenido manifestó el sitio donde había escondido parte de lo sustraído del negocio Comercial Rodríguez.

Con tal información los funcionarios se trasladan a un terreno enmontado que se encuentra en la parte trasera del negocio mencionado, acompañado de las ciudadanas DELFI RUIZ DIAZ y OLGA MAGDALENA RONDON, logrando incautar una caja de cartón de color marrón, la cual contenía: 13 paquetes de vejigas, una cajita que contenía 13 bolibomba de 12 unidades cada uno, un DVD marca Daewoo, y adicional otro control marca Megavox, y también se encontraba un bolso de color negro el cual contenía monedas y billetes de diferentes denominaciones que hacen un total de 768 Bf, y once (11) tarjetas prepago Digitel de 15 Bf cada una, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente y del ciudadano adulto y a su traslado junto con lo incautado a la sede del Departamento Policial Machiques de Perijá del Estado Zulia.


Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios DANIEL CHACON, credencial 0410 y NELSON MORAN, placa 3022, adscritos al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del adulto OSMEIRO JESUS CASTILLO CASTILLO.

Acta de Denuncia Verbal Escrita, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, rendida por el ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, por ante el Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual expuso: “Resulta que esta mañana como a las 5:30 mi hijo RENSO RODRIGUEZ, cuando estaba en la buseta para irse para Maracaibo me llamó diciendo que me pusiera pila porque había visto a tres sujetos que le apodan el Palillo, al Pancho y el Homero, saliendo corriendo cerca del negocio, yo de inmediato fui a revisar el negocio y noté que faltaba un DVD marca Daewoo, como 8000 Bf aproximadamente, y 20 tarjeta digitel de 15, además pude observar que la puerta del fondo estaba doblada por la parte de abajo, luego fui a participarle a la policía de lo sucedido. Es todo”.

Acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, suscrita por el Oficial Daniel Chacón, credencial N 0410, adscrito al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia que el sitio del suceso se trataba de un local de nombre Comercial Rodríguez, que en la parte trasera tenía una puerta metálica, con su respectiva reja de seguridad, la cual se encontraba violentada por la parte de abajo del lado derecho.

Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano DELFI RUIZ DIAZ, rendida ante el Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Yo me encontraba en mi residencia ubicada en calle las Flores, cuando vi a varios oficiales de la Policía Regional al lado de mi casa y me informaron que le sirviera de testigo los cuales iban a revisar allí un terreno que se encuentra enmontado y sólo yo le dije que si y observé cuando sacaron del monte un DVD de color plateado, una caja de cartón en la que había vejiga, bolsas plásticas, monedas, billetes,chicles y unos videos, es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana OLGA MAGDALENA RONDON, rendida ante el Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Que yo me encontraba en la calle las Flores, cuando una comisión de la Policía Regional me informó que le sirviera como testigo ya que iban a revisar un terreno que se encuentra sólo y enmontado yo les dije que si, y vi cuando sacaron de la maleza un DVD color gris, una caja de cartón, donde había chicles bolibombas, bolsitas de vejigas, monedas y varios billetes y unos videos, es todo”.

Experticia de Reconocimiento N° 9700-242-DEZ-DC-1400, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, suscrita por la TSU NATHALIE GUTIERREZ, Experto Reconocedor adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Zulia, practicado a: “Un teléfono celular marca Huawei, un control remoto marca MEGAVOX, un receptáculo denominado caja con la marca Bolibomba, de 30 mgs., un receptáculo denominado bolso de color negro, once (11) tarjetas prepago de la empresa Digitel, trece Bolsas contentivo de 20 piezas de globos pequeños de la marca Happy Balloon, un electrodoméstico denominado reproductor de imágenes en dvd de la marca Daewoo con su respectivo control remoto”.

Experticia de Reconocimiento N° 9700-242-DEZ-DC-1313, de fecha siete (07) de mayo de 2009, suscrita por la Lcda. CIRA FLEIRE, Experto Reconocedor adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Zulia, practicado a: “01. Dos piezas bancarias de 20Bsf., 02.- Treinta y siete piezas bancarias de 10 Bsf., 03.- once monedas de un (01) Bs., 04.- Tres monedas de Un Bolívar fuerte, 05.- noventa y un monedas de 500 Bs., 06.-Setecientos ochenta monedas de cien Bolívares, 07.- Doscientas monedas de 50 Bs., 08.- Treinta monedas de 0,25 céntimos, 09.-Doscientas treinta y dos monedas de 0,50 céntimos, conclusión: Se determinan como auténticos y de curso legal en el país”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS


Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano adulto OSMEIRO JESUS CASTILLO CASTILLO y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingresan doblando la puerta trasera al negocio Comercial Rodríguez, propiedad del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, apoderándose de Ocho mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000), un DVD marca Daewoo, y veinte (20) tarjetas prepago Digitel de 15 Bolívares Fuertes cada una, siendo informado dicho ciudadano por su hijo el ciudadano RENSO RODRIGUEZ, que cuando estaba en la buseta para irse a Maracaibo, observó al adolescente antes referido apodado EL PANCHO y al adulto mencionado, apodado HOMERO, acompañados de otro apodado EL PALILLO, saliendo corriendo cerca del negocio, es así que inmediato el ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, se dirige a su negocio y se percata que le faltaba lo antes mencionado.

Seguidamente, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se dirige al Puesto Policial Calle Larga, donde le informa lo sucedido a los funcionarios DANIEL CHACON, credencial 0410 y NELSON MORAN, placa 3022, adscritos al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional, posteriormente siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde observaron que por el frente de la estación policial, transitaba en una moto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado EL PANCHO, y al realizarle una revisión corporal, lograron incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de 416 BF, tomando una actitud de nerviosismo y manifestando que él había participado en el mencionado hurto, procediendo a su aprehensión, pasando por el sitio el ciudadano OSMEIRO JESUS CASTILLO CASTILLO, apodado EL HOMERO, siendo señalado por el adolescente de ser otro de los autores del hecho, y al ser retenido manifestó el sitio donde había escondido parte de lo sustraído del negocio Comercial Rodríguez.

Con tal información los funcionarios se trasladan a un terreno enmontado que se encuentra en la parte trasera del negocio mencionado, acompañado de las ciudadanas DELFI RUIZ DIAZ y OLGA MAGDALENA RONDON, logrando incautar una caja de cartón de color marrón, la cual contenía: 13 paquetes de vejigas, una cajita que contenía 13 bolibomba de 12 unidades cada uno, un DVD marca Daewoo, y adicional otro control marca Megavox, y también se encontraba un bolso de color negro el cual contenía monedas y billetes de diferentes denominaciones que hacen un total de 768 Bf, y once (11) tarjetas prepago Digitel de 15 Bf cada una, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente y del ciudadano adulto y a su traslado junto con lo incautado a la sede del Departamento Policial Machiques de Perijá del Estado Zulia.


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación, sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, el ciudadano adulto OSMEIRO JESUS CASTILLO CASTILLO y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingresan doblando la puerta trasera al negocio Comercial Rodríguez, propiedad del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, apoderándose de Ocho mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000), un DVD marca Daewoo, y veinte (20) tarjetas prepago Digitel de 15 Bolívares Fuertes cada una, siendo informado dicho ciudadano por su hijo el ciudadano RENSO RODRIGUEZ, que cuando estaba en la buseta para irse a Maracaibo, observó al adolescente antes referido apodado EL PANCHO y al adulto mencionado, apodado HOMERO, acompañados de otro apodado EL PALILLO, saliendo corriendo cerca del negocio, por lo que el mismo se dirige a su negocio y se percata que le faltaba lo antes mencionado, dando parte de los sucedido a la autoridad policial, para posteriormente siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde ser aprehendido el acusado de autos, luego de que funcionarios policiales le realizaran una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de 416 BF, tomando una actitud de nerviosismo y manifestando que él había participado en el mencionado hurto, señalando el adolescente a un ciudadano apodado EL HOMERO, como otro de los autores del hecho, quien al ser retenido, manifestó el sitio donde había escondido parte de lo sustraído del negocio Comercial Rodríguez, lugar al que se trasladan los funcionarios acompañados de las ciudadanas DELFI RUIZ DIAZ y OLGA MAGDALENA RONDON, donde logran incautar una caja de cartón de color marrón la cual contenía: 13 paquetes de vejigas, una cajita que contenía 13 bolibomba de 12 unidades cada uno, un DVD marca Daewoo, y adicional otro control marca Megavox, y también se encontraba un bolso de color negro el cual contenía monedas y billetes de diferentes denominaciones que hacen un total de 768 Bf, y once (11) tarjetas prepago Digitel de 15 Bf cada una, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente y del ciudadano adulto y a su traslado junto con lo incautado a la sede del Departamento Policial Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría del acusado de autos, del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, adminiculados a su vez con el artículo 451 del mismo instrumento normativo, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 451 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“Todo el que se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de dueño, del lugar donde se hallaba, será penado…”

Por su parte, el artículo 453 eiusdem señala:

“La pena de prisión para el delito de Hurto será … 4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”. (Resaltado del Tribunal).

Finalmente, el artículo 83 de la norma sustantiva penal establece:

“Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, la cual se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haber ingresado doblando la puerta trasera al negocio Comercial Rodríguez, propiedad del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, a dicho local comercial apoderándose de Ocho mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000), un DVD marca Daewoo, y veinte (20) tarjetas prepago Digitel de 15 Bolívares Fuertes cada una sin el consentimiento de la víctima.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es COAUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, haberse introducido en el local comercial perteneciente a la víctima acompañado de otra persona adulta, del cual luego de fracturar los cercos elaborados con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, sustrajo sin el consentimiento de ésta, varios bienes muebles y dinero que se ubicaban en dicho local comercial.


La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 541, 453, numeral 4 y 83.


Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido al ser despojada de bienes de su propiedad y dinero generado en su actividad comercial, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.


La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.


Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, el ciudadano adulto OSMEIRO JESUS CASTILLO CASTILLO y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingresan doblando la puerta trasera al negocio Comercial Rodríguez, propiedad del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, apoderándose de Ocho mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000), un DVD marca Daewoo, y veinte (20) tarjetas prepago Digitel de 15 Bolívares Fuertes cada una, siendo informado dicho ciudadano por su hijo el ciudadano RENSO RODRIGUEZ, que cuando estaba en la buseta para irse a Maracaibo, observó al adolescente antes referido apodado EL PANCHO y al adulto mencionado, apodado HOMERO, acompañados de otro apodado EL PALILLO, saliendo corriendo cerca del negocio, por lo que el mismo se dirige a su negocio y se percata que le faltaba lo antes mencionado, dando parte de los sucedido a la autoridad policial, para posteriormente siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde ser aprehendido el acusado de autos, luego de que funcionarios policiales le realizaran una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de 416 BF, tomando una actitud de nerviosismo y manifestando que él había participado en el mencionado hurto, señalando el adolescente a un ciudadano apodado EL HOMERO, como otro de los autores del hecho, quien al ser retenido, manifestó el sitio donde había escondido parte de lo sustraído del negocio Comercial Rodríguez, lugar al que se trasladan los funcionarios acompañados de las ciudadanas DELFI RUIZ DIAZ y OLGA MAGDALENA RONDON, donde logran incautar una caja de cartón de color marrón la cual contenía: 13 paquetes de vejigas, una cajita que contenía 13 bolibomba de 12 unidades cada uno, un DVD marca Daewoo, y adicional otro control marca Megavox, y también se encontraba un bolso de color negro el cual contenía monedas y billetes de diferentes denominaciones que hacen un total de 768 Bf, y once (11) tarjetas prepago Digitel de 15 Bf cada una, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente y del ciudadano adulto y a su traslado junto con lo incautado a la sede del Departamento Policial Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, adminiculados a su vez con el artículo 451 del mismo instrumento normativo, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, al tener la conducta desplegada por el acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir el derecho a la propiedad de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca las experticias practicadas a los bienes recuperados y dinero incautado en poder del adolescente al momento de su aprehensión y también recuperados en el procedimiento de su aprehensión, no queda dudas para este Tribunal, de su responsabilidad por los hechos que se le imputaron, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.


En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra el derecho a la propiedad de la víctima, razón por la cual, la conducta asumida por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.


En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de haber ingresado doblando la puerta trasera al negocio Comercial Rodríguez, propiedad del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, a dicho local comercial apoderándose de Ocho mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000), un DVD marca Daewoo, y veinte (20) tarjetas prepago Digitel de 15 Bolívares Fuertes cada una sin el consentimiento de la víctima, todo lo cual hace que no haya dudas de su condición de COAUTOR del delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le atribuyó, afectando con su acción el derecho a la propiedad de la víctima, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.


En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado de autos, la imposición de la medida de la sanción LIBERTAD ASISTIDA CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción esta que esta contemplada en el artículo 626 de nuestra Ley Especial.


La defensa por su parte, señaló que por cuanto se estaba ante un delito no susceptible de privación de libertad, por cuanto el adolescente lejos de reincidir había mejorado notablemente su conducta, quien se encontraba prestando el servicio militar, peticionó al Tribunal se apartara de la solicitud hecha por el Ministerio Público y le impusiera como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, y entre ellas se le impusiera la prestación del servicio militar.


Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerándose que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de nuestra ley especial, supone la libertad del acusado obligándose éste a la supervisión, asistencia y orientación ambulatoria de personas capacitadas, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, ya que con ésta el acusado se verá beneficiado, pues durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, éste podrá verse orientado por personas idóneas, que pueden colaborar para que no vuelva a incurrir en la comisión de delitos, hecho que revista gran importancia en este caso, habida cuenta que el acusado ya es mayor de edad, y de alcanzarse tal fin, se verá definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal, donde ya responde penalmente como adulto.


Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa alusiva a que este despacho se aparte de la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, al estimarse incompatible la prestación de un Servicio Militar como forma de cumplimiento de una sanción, pues ésta supone la capacitación de una persona para la defensa de la Nación, y el cumplimiento de una sanción, un castigo o consecuencia de la determinación de la responsabilidad penal de un individuo, por una conducta que el ordenamiento jurídico estima ilícita, repudia, por afectar bienes jurídicos de interés general, que hacen necesario que se imponga una sanción a quien los afecte.


En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 18 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima, sin embargo alguno de los bienes sustraídos a la misma fueron recuperados, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción a cumplir, la medida de LIBERTAD ASISTIDA sanción esta que ésta contemplada en el artículo 626 de nuestra Ley Especial, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del acusado por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que de alcanzarse este fin, quedará fuera del sistema de responsabilidad penal que rige a los adultos, en el cual pudiera verse involucrado pues ya es mayor de edad.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se declara coautor, culpable y penalmente responsable al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con los artículos 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrada la responsabilidad del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) plenamente identificada en actas, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, se le impone como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA sanción esta que esta contemplada en el artículo 626 de nuestra Ley Especial, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad. Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa alusiva a que este despacho se aparte de la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, al estimarse incompatible la prestación de un Servicio Militar como forma de cumplimiento de una sanción, pues ésta supone la capacitación de una persona para la defensa de la Nación, y el cumplimiento de una sanción, un castigo o consecuencia de la determinación de la responsabilidad penal de un individuo, por una conducta que el ordenamiento jurídico estima ilícita, repudia, por afectar bienes jurídicos de interés general, que hacen necesario que se imponga una sanción a quien los afecte.

TERCERO: El Tribunal mantiene para el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación en fecha 18-02-2009, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de OFICIO REVISA dicha medida, ampliándose el lapso de presentaciones del acusado, de cada treinta (30) días, a cada SESENTA (60) días, así mismo, MODIFICA el sitio de presentaciones del imputado, el cual ya no será la Intendencia de San José de Perija, sino la sede de este Tribunal, debiendo el acusado presentarse ante este Tribunal a partir del día miércoles diecinueve (19) de Mayo de 2010, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta. Ofíciese a la Intendencia de San José de Perija, informando que el acusado ya no deberá presentarse por esa intendencia, tal y como se le participara mediante Oficio Nº 412-09, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, emanado de este despacho.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Primero en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 14-10.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA N° 2C-2732-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 14-10 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO