REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinticinco (25) de Marzo de 2010
199º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3156-10 DECISION Nº 119-10


JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 09º: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de Marzo de 2010, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente acompañado de sus representantes legales ciudadanos MARILIN DEL CARMEN PRIMERA NAVEDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.736.068 y OMAR DE JESUS ROMERO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.007.482, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 09º Especializada ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante previsto en el Artículo 46 numeral 5 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 3 Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando operativo en la Escuela Básica III Etapa Josefina García de Lisarzabal, en atención a una información suministrada por el Lic. José Alfonso Fandiño, director de la Escuela antes mencionada, mediante comunicación de fecha 17 de Marzo de 2010, mediante la cual manifiesta que personas ajenas al plantel que frecuentemente visitan el centro educativo, presuntamente trafican sustancias psicotrópicas, al llegar al lugar fueron recibidos por el Director del Plantel, quien manifestó que en la parte posterior de la escuela se encontraba una persona que no era estudiante, que normalmente cuando las autoridades policiales llegan a las adyacencias del plantel salen corriendo y abandonan las instalaciones escolares por la parte posterior, motivo por el cual los funcionarios militares se trasladaron en el vehículo por la parte externa posterior del plantel y en presencia de dos personas quienes los acompañaron en calidad de testigos, se dirigieron a la cancha deportiva y observaron a un joven que vestía de pantalón jean color azul, franela de color verde, zapatos deportivos de color blanco, quien el ver la comisión tornó una actitud burlona, salió corriendo y saltó la pared de la parte posterior de la escuela, y al darle la voz de alto se le solicitó que sacara lo que tenía dentro de sus bolsillos, y el adolescente sacó de su bolsillo derecho del pantalón, una bolsa transparente que dentro de ella tenía 39 pitillos recortados, contentivos de una sustancia polvorosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante y que trataba de presunta droga de la denominada cocaína, por lo que procedieron a la detención del adolescente. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en el mismo momento de estar cometiendo el hecho punible, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28/11/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de MARILIN DEL CARMEN PRIMERA NAVEDA y de OMAR DE JESUS ROMERO PULGAR, de oficio Ayudante de Gandolero y estudia 3 año en el Instituto por Parasistema Jorge Smith, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz pequeña achatada, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 9, ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expuso: “Esta defensa solicita en virtud de la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidas en los artículos 548 y 544 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este tribunal considere la posibilidad de apartarse de la medida solicitada por el Ministerio Público y decrete una menos gravosa de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que ni siquiera contamos en la actualidad con el peso de la sustancia presuntamente incautada a mi representado la cual nos permitiría contar con elementos de suma importancia para la calificación jurídica y los efectos que esta produce en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en tal sentido tenemos que esta es una medida excepcional, que responde a los postulados del derecho penal mínimo, y que sirven de sustento a las decisiones que surgen de los tribunales de la república, así contamos con un adolescente que se encuentra acompañado en este acto de sus representantes legales, quienes son personas de reconocida solvencia moral en el lugar en el que habitan por más de 15 años, demostrando con esto su arraigo en el país, además cuenta con documento de identificación que permitirá en todo caso su localización, y el mismo se encuentra activo en el sistema educativo, elemento estos que opongo en resguardo de los derechos de mi representado, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial que rige la materia, así mismo, solicito se aparte de la solicitud fiscal de seguir este causa por las vías del procedimiento abreviado, pues aún no se cuenta con la experticia de la sustancia presuntamente incautada a mi representado, para determinar peso y tipo, así mismo, mi defendido me ha señalado que él se encontraba en el lugar únicamente para buscar a su novia de nombre Denys, desconociendo más datos, lo cual posteriormente aportaré, finalmente solicito copia de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya del contenido del acta policial, de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 3 Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en el folio dos (02) y tres (3) de la causa, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, cuando éstos funcionarios realizaban un operativo en la Escuela Básica III Etapa Josefina García de Lizarzabal, en atención a una información suministrada por el Lic. José Alfonso Fandiño, director de la Escuela antes mencionada, mediante comunicación de fecha 17 de Marzo de 2010, mediante la cual manifiesta que personas ajenas al plantel que frecuentemente visitan el centro educativo, presuntamente trafican sustancias psicotrópicas, siendo que al llegar al lugar, fueron recibidos por el Director del Plantel, quien manifestó que en la parte posterior de la escuela se encontraba una persona que no era estudiante, que normalmente cuando las autoridades policiales llegan a las adyacencias del plantel salen corriendo y abandonan las instalaciones escolares por la parte posterior, motivo por el cual los funcionarios militares se trasladaron en el vehículo por la parte externa posterior del plantel y en presencia de dos personas quienes los acompañaron en calidad de testigos, se dirigieron a la cancha deportiva y observaron a un joven que vestía de pantalón jean color azul, franela de color verde, zapatos deportivos de color blanco, quien el ver la comisión tornó una actitud burlona, salió corriendo y saltó la pared de la parte posterior de la escuela, al cual uno de los funcionarios le dio la voz de alto, logrando detenerlo, siendo identificado como ROMERO PRIMERA ISQUEL JERADK, vale decir, el adolescente presente en sala, a quien se le solicitó que sacara lo que tenía dentro de sus bolsillos, sacando el adolescente de su bolsillo derecho del pantalón, una bolsa transparente que dentro de ella tenía unos 39 pitillos recortados, contentivos de una sustancia polvorosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, por lo que procedieron a la detención del adolescente. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se produjo en el mismo momento de estar cometiendo el hecho que se le imputa, que se precalifican como constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el Artículo 46 numeral 5 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen al adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Es así, que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que este Tribunal se aparte de dicha petición Fiscal, pues la circunstancia de que en actas no conste la experticia de la sustancia para determinar el tipo se sustancia y peso de la misma, no obsta para que la causa se siga por tal vía, pues lo incautado al adolescente está perfectamente descrito en el acta de aseguramiento de sustancia que cursa en el folio cinco (05) del expediente, por lo que perfectamente mientras se convoca el juicio, puede ser practicada la misma, siendo que, sea cual fuere el peso que arroje la sustancia incautada, ello en modo alguno incide en el tipo genérico de Distribución de drogas contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su parágrafo segundo, literal “a”, cualquier modalidad del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en éste la Distribución de tales sustancias, es susceptible de ser sancionado con la medida de Privación de Libertad. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el Artículo 46 numeral 5 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente, distribuyó una sustancia que se presume se trata de la droga conocida como COCAINA, en una Institución Educativa, lo que se concluye de la forma en que estaba presentada la sustancia que se le incautó (pitillos), que es la forma en que habitualmente la misma es Distribuida, lo que hace que la conducta presumiblemente ejecutada por el mismo, encuadre perfectamente en el tipo penal antes referido. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28/11/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de MARILIN DEL CARMEN PRIMERA NAVEDA y de OMAR DE JESUS ROMERO PULGAR, de oficio Ayudante de Gandolero y estudia 3 año en el Instituto por Parasistema Jorge Smith, residenciado en (SE OMITE), por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el Artículo 46 numeral 5 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, que antes se aludió y la cual se da aquí por reproducida. Ello se refuerza con la Constancia de Retención que cursa en el folio cuatro de la causa, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, donde se señaló: QUIEN SUSCRIBE: PTTE. MARÍN MARCHAN CARLOS, ADSCRITO AL COMANDO DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 35, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HACEN CONSTAR QUE EN FECHA Y HORA: 241400MAR10, SE EFECTUÓ LA RETENCIÓN PREVENTIVA AL CIUDADANO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.398.813, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO SIN OFICIO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO SEGUNDA ETAPA CALLE N° 56 CASA N° 18, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-6087732, A QUIÉN SE LE EFECTUÓ LA RETENCIÓN DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE (39) PEQUEÑOS ENVOLTORIO (RECORTES DE PITILLOS) DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DESCRITO DE LA SIGUIENTE FORMA: ONCE (11) CON FRANJAS AMARILLAS, DIEZ (10) CON FRANJAS VERDES, NUEVE (09) CON FRANJAS AZULES, OCHO (08) CON FRANJAS ROJAS Y UNO DE COLOR VERDE, LOS CUALES CONTENÍA UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DÉLA DENOMINADA COCAÍNA. Así mismo, en el folio cinco (05) del expediente, cursa Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, en la cual se señala: Quienes suscriben: PTTE. MARÍN MARCHAN CARLOS, SM/2. GONZÁLEZ PÉREZ GUILLERMO, SM/2. GONZÁLEZ JOSÉ RAMÓN Y SM/2 GONZÁLEZ VILLALOBOS SILFREDO, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela,, de conformidad con el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a incautar lo siguiente: treinta y nueve (39) pequeños envoltorio (recortes de pitillos) de material sintético transparente descrito de la siguiente forma; once (11) con franjas amarillas, diez (10) con franjas verdes, nueve (09) con franjas azules, ocho (08) con franjas rojas y uno de color verde, los cuales contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, incautada al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE). Por otra parte, en el folio diez (10) del expediente, cursa entrevista rendida en el Destacamento Nº 35, de la Primera Compañía del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha venticuatro (24) de marzo de 2010, por el ciudadano NEUDIS GREGORIO ANDRADE CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.814.494, quien señaló: "En el día de hoy miércoles 24 de Marzo de 2010, como a las cuatro de la tarde, me encontraba en mi trabajo en el ciclo básico Josefina García Lizarzabal donde laboro como portero cuando se presento el director del plantel el Lic. José Fandiño, con dos militares entonces cuando ellos entraron un joven que vestía pantalón jean color azul franela de color verde y zapatos deportivos de color blancos, de 1,50 de estatura aproximadamente de tez moreno claro como de quince años de edad que no es estudiante y que se encontraba dentro del plantel cuando observo la presencia de los uniformados salió corriendo hacia la parte posterior del plantel saltándose la pared, entonces uno de los militares salió corriendo en busca de ese joven y cuando el militar subió la pared manifestó que ya lo habían capturado otros militares que andaban con el entonces yo me acerque y observe que los militares le dijeron al joven que se sacara lo que tenia en los bolsillos entonces fue cuando el saco de su bolsillo derecho del pantalón una bolsa transparente y dentro de ella tenia unos pitillos recortados expresando uno de los efectivos dijo que se trataba de presunta droga motivo por el cual me informaron los militares que tenia que acompañarlos para este comando para rendir esta entrevista y es por eso que estoy aquí. Es todo lo que tengo que decir”. Así mismo, en el folio once (11) del expediente, cursa entrevista rendida en el Destacamento Nº 35, de la Primera Compañía del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, por el ciudadano JOGHCIS EMIRO CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 11.093.554, quien señaló: "En el día de hoy miércoles 24 de Marzo de 2010, como a las cuatro de la tarde, me encontraba en la cancha de mi trabajo en el ciclo básico Josefina García Lizarzabal donde laboro Sub-director del plantel cuando un joven salió corriendo en dirección hacia la parte posterior el plantel pasando por la cancha sito donde yo estaba pudiendo visualizar al joven que vestía pantalón jean color azul franela de color verde y zapatos deportivos de color blancos, de 1,48 de estatura aproximadamente de tez morena como de quince años de edad a quien pude reconocer que es un joven que no estudia en el plantel y que el merodea todos los días por el plantel igualmente observo que unos funcionario de la guardia nacional que entraron en el plantel con la autorización del director el Lic. José Fandiño uno de ellos observo la actitud sospechosa del adolescente entonces salió corriendo en busca de ese joven que logro saltarse la pared lo capturaron otros guardias que se encontraban del otro lado de la pared entonces yo me acerque y observe que los militares le dijeron al joven que se sacara lo que tenia en los bolsillos entonces fue cuando el saco de su bolsillo derecho del pantalón una bolsa transparente y dentro de ella tenia unos pitillos recortados expresando uno de los efectivos que el joven poseía presunta droga motivo por el cual me informaron los efectivos de la guardia nacional que tenia que acompañarlos para este comando para rendir esta entrevista y es por eso que estoy aquí. Es todo lo que tengo que decir”. Por último, en el folio trece (13) de la causa, se aprecian fotografías tomadas a los 39 pitillos presuntamente incautados al adolescente de autos. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito que se le imputa es considera por la jurisprudencia como de lesa humanidad, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que respecta a los presupuestos de los literales “B” y “C” del mismo artículo, existe temor fundado de que la víctima, vale decir, EL ESTADO VENEZOLANO y la sociedad en general, sea objeto de un nuevo hecho como el imputado al adolescente, y que se destruyan las pruebas del proceso, dada la sanción que puede imponerse al imputado. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,



ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

LA DEFENSA PÚBLICA,



ABOG. GYOMAR PEREZ COBO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)





LOS REPRESENTANTES LEGALES,



MARILIN PRIMERA NAVEDA
OMAR ROMERO PULGAR

LA SECRETARIA,




ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO






































MEMA/Yasnahía
CAUSA 2C-3156-10.-