REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinticinco (25) de Marzo de 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3155-10 DECISION Nº 121-10

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL (A) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 09º: ABOG. GYOMAR PEREZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En el día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Febrero del año 2010, siendo las (04:45 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Especializada 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada N° 09, ABOG. GYOMAR PEREZ, quien se encuentra de guardia el día de hoy y fue designado por este Tribunal por no tener el adolescente abogado de su confianza que los asista. Se deja constancia que se encuentra presente en esta sala la ciudadana KELLY JOHANA ALBARRAN NEGRETTE, titular de la cedula de identidad Nº 17.085.006, representante legal del adolescente. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Especializado 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “En este Acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de JEFFERSON RIVAS, en virtud que se desprende del Acta Policial de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1, de la Policía Regional, siendo las 07:35 horas de la noche aproximadamente, cuando éstos se encontraban de patrullaje y recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM), para que pasaran al Sector La Fortaleza, específicamente en el Centro de Diagnostico Integral (CDI), se encontraba una ciudadana con su hijo menor que había sido presuntamente abusado sexualmente, por lo que los funcionarios de inmediato se trasladaron a dicho centro asistencial, donde se entrevistaron con la ciudadana DIANEXIZ RIVAS, de 28 años de edad, quien se encontraba con su hijo de nombre JEFFERSON RIVAS, de 3 años de edad, quien les manifestó a los funcionarios que su hijo había sido tocado por el adolescente KLAY RIVAS, de 16 años de edad, y que le había tocado el ano con su miembro (pene), posteriormente le solicitaron a la ciudadana denunciante que los llevara a donde podía ser localizado el adolescente señalado, trasladándose al Sector Pomona, Calle 105, Callejón Esperanza, específicamente a la residencia signada con el número de nomenclatura 57-55, donde desde la parte del frente llamaron en viva voz al adolescente KLAY RIVAS, quien salió del interior de la residencia, vestido con franela blanca manga larga a rallas color violeta y blue jean, y junto a éste un ciudadano, siendo señalado y denunciado el joven de haber sido quien abusó del infante antes referido, por lo ante expuesto, solicito ciudadana juez se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente, en razón de que faltan diligencias de investigación por practicar en este caso, así mismo, solicito imponga al imputado las medidas cautelares contenidas en los literales B, C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar los fines de este proceso, y por existir suficientes elementos que involucran al adolescente con el delito que se le imputan y que en este acto se presentan. Finalmente, solicito copias simples del acta levantada en ocasión de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por el cual se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar la practica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos. Así mismo, se impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicaron las garantías fundamentales previstas en nuestra ley especial, desde el artículo 538 al 550, y sus derechos como imputados, previstos en el artículo 654 de nuestra ley especial. A los fines de cederle el derecho de palabra, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15-03-1994, Cedula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de Pedro Ramón Rivas Guerrero y Nivis Isabel Negrette Bolaños, estudia en Misión Rivas, 1er año; y residenciado en el (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena clara, orejas medianas, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en el brazo izquierda visibles, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con un suéter de mangas largas de color blanco de rayas de color morado, pantalón blu Jean y gomas de color blancas, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó lo siguiente: “NO quiero declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializado N° 09, ABOG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: Esta defensa solicita en virtud de la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidas en los artículos 548 y 544 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de que la conducta imputada no se encuentra dentro del catalogo de delitos susceptibles de privación de libertad, imponga una medida menos gravosa de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la entrega a su representante legal que en este caso es su hermana, finalmente solicito copia de la presente acta y de las actuaciones que conforman la misma, es todo. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Intancia Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la realizaron los funcionarios aprehensores de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, motivo por el cual dicha actuación se encuentra totalmente ajustada a derecho. A la anterior conclusión se arriba en razón de que en el Acta Policial de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, se deja constancia que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1, de la Policía Regional, siendo las 07:35 horas de la noche aproximadamente, cuando éstos se encontraban de patrullaje y recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM), para que pasaran al Sector La Fortaleza, específicamente en el Centro de Diagnostico Integral (CDI), se encontraba una ciudadana con su hijo menor que había sido presuntamente abusado sexualmente, por lo que los funcionarios de inmediato se trasladaron a dicho centro asistencial, donde se entrevistaron con la ciudadana DIANEXIZ RIVAS, de 28 años de edad, quien se encontraba con su hijo de nombre (SE OMITE), de 3 años de edad, quien les manifestó a los funcionarios que su hijo había sido tocado por el adolescente (SE OMITE), de 16 años de edad, y que le había tocado el ano con su miembro (pene), posteriormente le solicitaron a la ciudadana denunciante que los llevara a donde podía ser localizado el adolescente señalado, trasladándose al Sector Pomona, Calle 105, Callejón Esperanza, específicamente a la residencia signada con el número de nomenclatura 57-55, donde desde la parte del frente llamaron en viva voz al adolescente (SE OMITE), quien salió del interior de la residencia, vestido con franela blanca manga larga a rallas color violeta y blue jean, y junto a éste un ciudadano, siendo señalado y denunciado el joven de haber sido quien abusó del infante antes referido. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en esta causa tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y por cuanto en esta causa, por la calificación dada a los hechos, es posible que las partes agoten la Conciliación conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, y la denuncia que cursa en el folio cinco (5) de la causa, interpuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010 por la ciudadana DIANEXIZ RIVAS ante la Comisaría Puma Sur 1, de la Policial Regional, en la cual la misma señaló: “Resulta que el día de hoy 24/03/2010, como a eso de la 06:50 de la tarde, momentos que voy llegando de mi trabajo hacia mi casa donde viven mi mama y mis hermanas, y donde había dejado a mis dos hijos menores de edad, me dice mi hermana SIRLAY RIVAS, que le preguntara a mi hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)de 3 años de edad, que al parecer le sucedía algo, yo enseguida me metí al cuarto y le pregunte a mi hijo JEFFERSON que si había pasado algo y que le sucedía, respondiéndome mi hijo que su primo KLAY quien es mucho mayor que él y tiene de edad 16 años de edad, le había tocado su ano con su miembro (pene), enseguida al ver lo que me decía mi hijo, me fui a buscar a mi primo KLAY quien se encontraba para el momento cerca de la casa en donde vive su padre, cuándo caminaba en medió camino, me lo consigo y le pregunte que si era verdad lo que me había dicho JEFFERSON, respondiéndome que no, pero notando en él cierta inseguridad, por lo que insistí diciéndole que por favor me dijera porque igualmente llevaría al niño al medico y allá me dirían la verdad de lo que decía el niño, y es cuando KLAY se puso sus dos manos encima de su cabeza diciéndome que no sabia lo que le había pasado, es decir afirmándome que si había hecho lo que mi hijo me había dicho minutos antes, me moleste mucho y preocupada inmediatamente lleve a mi bebe hacia el Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en el Sector La Fortaleza cerca de mi casa, donde los médicos no quisieron verlo porque lo que había sucedido debía ser evaluado por un medico especialista en la materia (forense), los médicos llamaron a la policía regional, y al pasar un rato llego una Patrulla de la Policía Regional le informe lo sucedido y enseguida me pidieron que los acompañara y los llevara hacia donde podía estar KLAY, llevándolo hacia donde vive su padre, donde los policías lo llamaron y cuando salió KLAY y su padre PEDRO RIVAS, detuvieron a KLAY y le dijeron a su padre el motivo por el cual lo detenían, lo llevaron hacia el comando que esta ubicado detrás del Hospital General del Sur, mientras que a mi hijo lo llevaron al mencionado centro asistencia donde tampoco lo pudieron evaluar médicamente, haciéndome entrega de una referencia medica emitida por la Dra, PAOLA A. REYES DURAN, CI.-15.887.281, donde consta que no tenían personal medico forense y que por lo tanto mi hijo debía ser diagnosticado por ese especialista, Es todo”. Es así, que todo lo supra expuesto, al adminicularse con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado, deja ver presumiblemente la víctima de autos, fue objeto de unos actos lascivos o tocamientos sexuales ejecutados por el imputado, lo que lleva a encuadrar los hechos en el ilícito en referencia. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15-03-1994, Cedula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de Pedro Ramón Rivas Guerrero y Nivis Isabel Negrette Bolaños, estudia en Misión Rivas, 1er año; y residenciado en (SE OMITE); la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C”, “D” y “F”, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este el delito de ACTOS LASCIVOS anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial y denuncia antes referidas, las cuales se dan aquí por reproducidas, y adicionalmente a ello, en el folio cuatro (04) cursa Constancia Médica emitida por el Hospital general del Sur Dr. Pedro Iturbe, en la que consta que el niño víctima fue llevado a ese centro por presunto abuso sexual, y que requiere ser valorado por Médicatura Forense y en el folio seis (06) cursa acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de su detención. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien es un niño y por tanto es una débil jurídico, así mismo, fue sometido a actos sexuales no apropiados para su edad, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que existe tal peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal presente en esta sala. “C”: Presentarse cada (30) días por ante este Tribunal. “D”: Prohibición expresa de salir del Estado Zulia, sin que previamente lo autorice el Tribunal. “F”: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterse al ciudadano y vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Viernes veintiséis (26) de Marzo de 2010. 4. A no salir del Estado Zulia, sin que previamente lo autorice el Tribunal. 5. A no comunicarme ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:10 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.







LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. GYOMAR PEREZ.
EL ADOLESCENTE,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LA REPRESENTANTE LEGAL

KELLY JOHANA ALBARRAN NEGRETTE


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


CAUSA 2C-3155-10
MEMA/YOLIS.-*