REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinticinco (25) de Marzo del año 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3154-10 DECISION: 120-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORES PRIVADOS: MARIO CHACIN Y NELSON MOLINA.
VICTIMA: ALFREN OVIEDO ROMAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En el día de hoy, Jueves (25) de Marzo del año 2010, siendo la (01: 47 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con su representante legal ciudadana Delsi Esther Cantillo Osorio titular de la Cédula de Identidad N° 24.953.565, y ciudadano Sigilfredo Pacheco titular de la Cédula de Identidad N° 14.138.743, debidamente asistido por sus abogados de confianza Abog. MARIO CHACIN Y NELSON MOLINA. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º ,3º y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREN OVIEDO ROMAN, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer siendo aproximadamente 03:30 horas de la tarde por funcionarios RICHARD DELGADO, Oficial Mayor (PR) adscritos al Comando Motorizado del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en el momento que se desplazaba en compañía de otro sujeto a bordo de un vehículo por el Barrio Integración Comunal, sector Lilia Perozo, diagonal a la casa del caico, quedando identificado el adolescente como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procediendo a su aprehensión, asimismo consta en el expediente denuncia del ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN quien manifiesta que el día 24-03-10 a las de la tarde fue despojado de su vehículo por dos sujetos portando arma de fuego. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente y se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la medida de DETENCION PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que fue detenido a poco de cometer el delito, en posesión del vehículo del cual fue despojada la ciudadana víctima; existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, existiendo igualmente peligro para la víctima y fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente , de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de 17 años de edad, nacido el 13 de Abril de 1992, residenciado en (SE OMITE), que para el momento de la detención vestía un Jean Negro, Franelilla Blanca y Zapatos Deportivos de color negro, hijo de Delsi Castillo y Sigilfredo Pacheco, oficio Tornero, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1: 55 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, piel trigueña, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios finos boca pequeña, no presenta tatuajes ni citracices, quien manifestó lo siguiente: “NO quiero declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a los Abog. Defensores del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “, es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de esta misma fecha, que obra a los folios Dos (02) y Tres(03) de la causa, suscrita por funcionarios RICHARD DELGADO, Oficial Mayor (PR) adscritos al Comando Motorizado del Municipio San Francisco del Estado Zulia; se extrae que el mismo fue aprehendido el día de ayer 24-03-2010, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, cuando se encontraban en servicio de patrullaje a bordo de la unidad CM-210, en compañía del Oficial Junio González, a bordo de la unidad CM212 como M74, en el momento que se desplazaban por el Barrio Integración Comunal, sector LILIA Perozo, diagonal a la casa del caico, observaron un vehículo con dos ciudadanos, a bordo que al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, inmediatamente le indicaron al conductor que se detuviera, procediendo a realizarle a los ciudadanos una inspección corporal facultado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, solicitándole la documentación personal y manifestando uno de ellos no poseer y ser menor de edad, seguidamente se procedió a realizar una inspección al vehículo conforme al articulo 207 ejusdem, y tampoco encontraron ningún objeto de interés criminalístico, solicitándole al conductor los documentos del mismo y este manifestó no poseerlos, quedando descrito dicho vehículo con las siguientes características: Marca Dogde, Modelo Dar, Color Blanco, Placas 04AC5V, posteriormente informaron a la Central De Comunicaciones que les verificara los dígitos 04AC50V, pertenecientes a la placa del vehículo en mención, informándole el centralista Oficial Ure Jesús, que dichas placas se encontraban solicitadas de fecha 24-03-2010, por el delito de Robo, encontrándose en medio procedimiento se apersono un ciudadano de nombre AFREN OVIEDO, informando ser el propietario del vehículo, y que los ciudadanos que tenían detenidos eran los mismos que lo habían despojado en horas tempranas de su vehículo….. procediendo los funcionarios de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles el motivo de su detención y procediendo a identificarlos plenamente…el menor (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de 17 años de edad, residenciado en (SE OMITE), que para el momento de la detención vestía un Jean Negro, Franelilla Blanca y Zapatos Deportivos de color negro, hijo de Delsi Castillo y Sigilfredo Pacheco, oficio Tornero. Es así, que todo lo antes referido, lleva a estimar como flagrante la detención del adolescente, pues su detención se efectuó a muy poco de suceder los hechos denunciados y que se le imputan, se produjo en poder del vehículo denunciado como robado, hechos que precalifica este Tribunal como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) siendo esta el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º y8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN …………., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente, pues de ellos se desprende que conjuntamente con otras dos personas, mediante amenazas a la vida de la víctima y empleando armas de fuego, logran despojarla de un vehículo de su propiedad. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de 17 años de edad, residenciado (SE OMITE), que para el momento de la detención vestía un Jean Negro, Franelilla Blanca y Zapatos Deportivos de color negro, hijo de Delsi Castillo y Sigilfredo Pacheco, oficio Torne, la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar el delito que se le imputa comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito antes indicado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido coautor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en el folio …………. de la causa, la cual antes fue relacionada y se da aquí por reproducida. Ello lo sustenta la denuncia que cursa en el folio dos y vuelto de la causa, y la experticia y registro de improntas que cursan en los folios diez y once, que dejan ver la existencia del vehículo denunciado como robado y localizado en poder del adolescente imputado y de un ciudadano adulto. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo armas involucradas, se ejecuto con el concurso de otra persona, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal QUINTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las ………. horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

LA DEFENSA


ABOG. NELSON MONTILLA

ABOG. MARIO CHACIN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE,

DELSI CANTILLO

SIGILFREDO PACHECO


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO









MMA/yumary-*
CAUSA 2C-3154-10