REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2010
199º y 151º

CAUSA Nº 2C-3059-09 SENTENCIA Nº 12-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó como venezolano, natural de La cañada, Municipio La Cañada, Parroquia Jesús Enrique Losada, de 17 años de edad, nació el 19-07-1993, cedula de identidad Nº V- (SE OMITE), hijo de Baudelia Perez y Luis Tovar, de profesion u oficio ayudante de albañilería, residenciado: (OMITIDO)

DELITO: Autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal (A) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ERIKA DEL CARMEN VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.899, con comicilio procesal en el Barrio Cardonal Norte, Av. 37C, Casa Nº 3313-55, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-4680255.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintitrés (23) al treinta (30) del expediente, los hechos que se le imputan al acusado, ocurrieron en fecha diez (10) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, cuando los efectivos militares TTE. TORREALBA SILVA DUERVI, SMI3RA. PARRA DURANGO ARSENIO QUEIPO MOLINA ALEXANDER y S2 ZABALA MOLERO JUNIOR, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la Plaza del Sector Cujicito detrás de la Prefectura Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde observan en actitud sospechosa a los ciudadanos Antonio Valentín Trujillo Zambrano y José David Peñaloza Rincón, así como al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), motivo por el cual los proceden a acercárseles y a practicarles la correspondiente revisión corporal de ley.

Es así, que los funcionarios actuantes, logran encontrar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) entre su zapato y el pie derecho, dos (02) envoltorios de material sintético transparentes, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, por lo cual el adolescente es aprehendido y trasladado hasta el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente en fecha veinte (20) de Enero de 2010, el Lic. WILLLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista I y la Licda. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Botánica a la sustancia incautada, concluyendo éstos que la misma presenta un peso de 5 gramos y que se trata en este caso de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación, de fecha diez (10) de noviembre de 2009, donde actúan los efectivos militares TTE. TORREALBA SILVA DUERVI, SMI3RA. PARRA DURANGO ARSENIO, QUEIPO MOLINA ALEXANDER y S2 ZABALA MOLERO JUNIOR, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), destacando que en la misma se deja constancia que ella obedeció, a que al mismo se le incautó en el zapato deportivo del pie derecho, dos (02) envoltorios de material sintético transparentes, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana

Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de noviembre de 2009, rendida por el adolescente ANTONIO VALENTIN TRUJILLO ZAMBRANO ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual éste señaló: “Yo estaba sentado en la plaza de cujicito, con José David y Alex comiendo mango con adobo, en eso llego la guardia nos dijeron que nos pegáramos a la pared, que nos iban a revisar cuando revisaron Alex le sacaron de la pierna izquierda dos paqueticos del tamaño de un cubito transparentes llenos de hiervas, ahí nos montaron a la patrulla y nos dijeron que iban para el core -3”.

Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de noviembre de 2009, rendida por el ciudadano JOSE DAVID PEÑALOZA RINCON ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó: “Yo estaba en una plaza de Cujicito, con mi amigo Valentín y Alexander, llegaron, los guardias nos dijeron que nos iban a revisar, Alexander les encontraron en el pie una bolsa transparente como cuadrada de marihuana”.

Experticia Botánica Nº 9700-135-DT-.165, de fecha veinte (20) de enero de 2010, suscrita por el Lic. WILLLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista I y la Licda. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practicada a: “Muestra A: Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, tipo cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 5 gramos. DETERMINACION DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)… MUESTRA: A. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha diez (10) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, cuando los efectivos militares TTE. TORREALBA SILVA DUERVI, SMI3RA. PARRA DURANGO ARSENIO QUEIPO MOLINA ALEXANDER y S2 ZABALA MOLERO JUNIOR, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la Plaza del Sector Cujicito detrás de la Prefectura Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde observan en actitud sospechosa a los ciudadanos Antonio Valentín Trujillo Zambrano y José David Peñaloza Rincón, así como al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), motivo por el cual los proceden a acercárseles y a practicarles la correspondiente revisión corporal de ley.

Es así, que los funcionarios actuantes, logran encontrar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN PALAICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) entre su zapato y el pie derecho, dos (02) envoltorios de material sintético transparentes, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, por lo cual el adolescente es aprehendido y trasladado hasta el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente en fecha veinte (20) de Enero de 2010, el Lic. WILLLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista I y la Licda. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Botánica a la sustancia incautada, concluyendo éstos que la misma presenta un peso de 5 gramos y que se trata en este caso de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que en fecha diez (10) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, cuando los efectivos militares TTE. TORREALBA SILVA DUERVI, SMI3RA. PARRA DURANGO ARSENIO QUEIPO MOLINA ALEXANDER y S2 ZABALA MOLERO JUNIOR, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la Plaza del Sector Cujicito detrás de la Prefectura Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observan en actitud sospechosa a los ciudadanos Antonio Valentín Trujillo Zambrano y José David Peñaloza Rincón, así como al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien le logran encontrar entre su zapato y el pie derecho, dos (02) envoltorios de material sintético transparentes, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, la cual posteriormente al ser sometida a Experticia Botánica, se determinó que la misma presentaba un peso de 5 gramos y que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del joven adulto de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de haberse encontrado en poder dos (02) envoltorios de material sintético transparentes, contentivos en su interior de restos vegetales, que luego se determinó mediante Experticia Botánica, que presentaba un peso de 5 gramos y que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella con fines distintos a los establecidos en sus artículos 3, referido a las actividades lícitas previstas en la ley especial, artículo 31 atinente el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 32, que contempla la Fabricación y producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha diez (10) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, cuando los efectivos militares TTE. TORREALBA SILVA DUERVI, SMI3RA. PARRA DURANGO ARSENIO QUEIPO MOLINA ALEXANDER y S2 ZABALA MOLERO JUNIOR, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la Plaza del Sector Cujicito detrás de la Prefectura Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observan en actitud sospechosa a los ciudadanos Antonio Valentín Trujillo Zambrano y José David Peñaloza Rincón, así como al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN PALAICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien le logran encontrar entre su zapato y el pie derecho, dos (02) envoltorios de material sintético transparentes, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, la cual posteriormente al ser sometida a Experticia Botánica, se determinó que la misma presentaba un peso de 5 gramos y que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tener la conducta desplegada por acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le atribuyó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública.


En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la Experticia Botánica Nº 9700-135-DT-.165, de fecha veinte (20) de enero de 2010, suscrita por el Lic. WILLLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista I y la Licda. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practicada a: “Muestra A: Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, tipo cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 5 gramos. DETERMINACION DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)… MUESTRA: A. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el hecho delictivo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, ya que el mismo fue detenido en poder de dos envoltorios que tenían unos restos vegetales, que resultó ser como ya se indicara CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.


En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra la salud pública de la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.


En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de haber estado en poder dos (02) envoltorios de material sintético transparentes, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, la cual posteriormente al ser sometida a Experticia Botánica, se determinó que la misma presentaba un peso de 5 gramos y que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le atribuyó, afectando y poniendo en riesgo con su acción, la salud pública de toda la colectividad, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el la Fiscalía a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de nuestra ley especial, supone el cumplimiento de obligaciones o prohibiciones, durante un tiempo determinado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del acusado de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitada su practica por las partes ni por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectada la salud pública de la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del acusado por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que prontamente al alcanzar la mayoridad de edad, responderá penalmente como adulto.

Deja claro el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que tal norma dispone una rebaja en la sanción en los casos de admisión de hechos de una tercera parte a la mitad, procede cuando se impone como sanción, la medida de privación de libertad, siendo que al acusado no se impuso dicha medida como sanción, pues de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, está fuera del catálogo de delitos que son susceptible de ser sancionado con tal medida.

En este sentido, en la exposición de motivos de la ley se señala que en casos de admisión de hechos, la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral se recompensa, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción (resaltado del Tribunal).

En este sentido aplicar una rebaja en la sanción, además de ir en contravención de una norma expresa que rige la materia y la intención del legislador al crearla, iría en contra de los fines de la sanción en el sistema penal juvenil.

Al respecto, conforme al artículo 621 de la ley especial, las finalidad de las sanciones es primordialmente educativa, la cual se complementará según sea el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, siendo que con ella se busca la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, por lo que, rebajar el tiempo de la sanción impuesta, sería privar al acusado de autos, de tiempo en el cual, con apoyo familiar y de especialistas, reflexione sobre la conducta desplegada la cual admitió y es contraria a derecho y la sanción que se le impuso como consecuencia de aquella, y privarlo de que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo antes señalado interiorice valores y principios que la lleven a respetar los derechos de los terceros y la ley, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal de adolescentes y de adultos.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara autor, culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.

TERCERO: El Tribunal mantiene para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación en fecha 11-11-2009, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta.


CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 12-10.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA N° 2C-3059-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 12-10 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Conste Sria.

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO