REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, Veintitrés (23) de Marzo de 2010
199° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3153-10.- DECISION Nº: 117-10.
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VICTIMA: GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ BRACHO.
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En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Marzo de 2010, siendo las (04:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal no contar con Abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a nombrar un Defensor Público Especializado para que lo asista en la presente Causa, recayendo el cargo en la Defensora Pública 4º, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NELLY RODRIGUEZ DE CHERUBINE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.871.094, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ BRACHO, adolescente que fue aprehendido el día de ayer 22-03-2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Sierra Maestra, cuando la central de comunicaciones reportó que en el Mercado de Mayoristas del Sur (MERCASUR), un oficial de Polisur tenía restringido a un ciudadano, por riña, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como GUSTAVO GONZALEZ BRACHO, e informó que el ciudadano restringido le había causado una lesión en el brazo derecho, y al entrevistarse con el ciudadano restringido dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, y aseguró que había sostenido una riña con el ciudadano antes mencionado, y al corroborar las lesiones del brazo que presentaba el agredido, procedieron a su aprehensión. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 22-05-1992, no posee cédula de identidad, de 17 años de edad, hijo de Delma Briceño, trabaja como Carretillero en MERCAMARA; y residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura mediana, cabello castaño, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena clara, orejas pequeñas, nariz pequeña achatada, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 04º ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y dada la precalificación Jurídica realizada por la Representación Fiscal, en la cual le atribuye al adolescente (SE OMITE), la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, y en virtud de que es un delito que no es susceptible de privación de libertad tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se haga cesar la aprehensión policial del adolescente, se le impongan las medidas cautelares establecidas en los literales b, c y f del artículo 582 de nuestra Ley Especial, y se haga entrega a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que aunque la presentación del adolescente efectivamente se está realizando fuera del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro del lapso de 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe en el presente caso violación para el adolescente, de derechos constitucionalmente establecidos a su favor. Por otra parte, se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el día de ayer veintidós (22) de Marzo de 2010, aproximadamente a las 07:00am, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Sierra Maestra, donde la central de comunicaciones reportó que en el Mercado de Mayoristas del Sur (MERCASUR), un oficial de Polisur tenía restringido a un ciudadano, por riña, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, siendo que al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como GUSTAVO GONZALEZ BRACHO, quien les informó que el ciudadano restringido le había causado una lesión en el brazo derecho, y al entrevistarse con el ciudadano restringido dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, vale decir el adolescentes que en este Tribunal se identificó como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien les aseguró a los funcionarios haber sostenido una riña con el ciudadano antes mencionado, siendo que al corroborar las lesiones del brazo que presentaba el agredido, los funcionarios procedieron a su aprehensión. Esta acta policial debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio siete (07) de la causa, en la cual el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ BRACHO, deja ver que los hechos denunciados sucedieron el día 22 de marzo de 2010, a las 6:50am, siendo éstos que el imputado le había golpeado en su brazo derecho con una tabla. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ BRACHO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ BRACHO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, aún cuando en actas no hay un informe médico que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima, del acta en referencia y de la denuncia de la víctima, se desprende que ésta presumiblemente fue objeto de una agresión por parte de la víctima, capaz de producirle un sufrimiento físico. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 22-05-1992, no posee cédula de identidad, de 17 años de edad, hijo de Delma Briceño, trabaja como carretillero en MERCAMARA; y residenciado en (SE OMITE); la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” y “F”, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ BRACHO. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas, lo que a su vez se sustenta con el informe que cursa en el folio nueve (09) de la causa, emanado del Centro Médico Madre Maria de San José, en la cual se señala que el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, presentó aumento de volumen de partes blandas sin lesiones osteoarticulares, evidentes, así como las fotografías tomadas a la misma, las caules cursan en el folio once (11) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho a su integridad física, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en C: Presentaciones cada sesenta (60) días y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada SESENTA (60) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Miércoles veinticuatro (24) de Marzo de 2010. 3. A no comunicarme ni directamente ni porinterpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:20 PM) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PUBLICA,
ABG. LUISETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
NELLY RODRIGUEZ DE CHERUBINE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
MMA/yasnahia
Causa: 2C-3153-10.-