REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintiuno (21) de Marzo de 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA N° 2C-3151-10 DECISION N° 114-10


JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA 07º (E): ABOG. SORENYS MARMOL
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
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En el día de hoy, Domingo Veintiuno (21) de Marzo de 2010, siendo las (03:15 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal la ciudadana XIOMARA AMAYA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.687.409, adolescente éste a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asistiera, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en la ABOG. SORENYS MARMOL, Defensor Público 07º (E) de guardia adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 05:00, horas de la madrugada, del día 21-03-2010, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en la calle principal del sector 24 de Julio, Parroquia Domitila Flores, lugar donde observaron caminando a un ciudadano de contextura delgada, tez morena, quien para el momento vestía pantalón jean azul y un sueter manga larga con franjas horizontales verdes y blancas, quien al percatarse de la presencia de la comisión, aceleró el paso en actitud sospechosa, con la finalidad de evadirse del lugar, dándole la voz de alto y al realizarle la respectiva revisión corporal, le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta, fabricación casera, la cual la tenía oculta a la altura de la cintura entre el pantalón y su cuerpo, por lo que procedieron a su aprehensión. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 582 en su literal “B” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por último solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-02-93, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de 17 años, hijo de Xiomara Amaya Gutiérrez y de Enrique Segundo Castillo Chourio, trabaja vendiendo plátanos con su papá en Las Playitas, y residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello lacio, color negro, ojos marrones oscuros, cejas semi pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, labios semi-gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, señaló: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABOG. SORENYS MARMOL Defensora Pública N° 07, quien expuso: “Por cuanto mi representado esta siendo presentado por un delito no susceptible de la aplicación de privación de libertad como sanción, solicito se haga cesar la aprehensión policial y sea entregado a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en esta audiencia, y se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio Tres (03) y vuelto de la causa, de fecha 20 de marzo de 2010, se desprende que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, por parte por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 05:00, horas de la madrugada cuando los mismos se encontraban de servicio de patrullaje, en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en la calle principal del sector 24 de Julio, Parroquia Domitila Flores, lugar donde observaron caminando a un ciudadano de contextura delgada, tez morena, quien para el momento vestía pantalón jean azul y un suéter manga larga con franjas horizontales verdes y blancas, quien al percatarse de la presencia de la comisión, aceleró el paso en actitud sospechosa, con la finalidad de evadirse del lugar, dándole la voz de alto y al realizarle la respectiva revisión corporal, le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta, fabricación casera, la cual la tenía oculta a la altura de la cintura entre el pantalón y su cuerpo, por lo que procedieron a su aprehensión, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, pues de los hechos supra descritos, se desprende que éste fue aprehendido por cuanto se encontraba en posesión de un arma de fuego de aquellas para las cuales se requiere de autorización para su porte, detentación u ocultamiento. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “b” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opone la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con la Constancia de Retención que cursa en el folio ocho (08) de la causa, donde se deja constancia de la existencia del arma involucrada en esta causa, presumiblemente incautada al adolescente. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es EL ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B”: el deber de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal, presente en esta Sala. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenida de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y treinta (3:30 PM) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. SORENYS MARMOL


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL,


XIOMARA AMAYA GUTIERREZ

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.








































MMA/Yasnahia
Causa: 2C- 3151-10