REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintiuno (21) de Marzo de 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3150-10 DECISION Nº 113-10

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA 07º (E): ABG. SORENYS MARMOL
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

En el día de hoy, Domingo Veintiuno (21) de Marzo de 2010, siendo las DOS y CUARENTA y CINCO (02:45 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YOLANDA ISABEL ALMAIRO PADILLA, titular de la Cédula de Ciudadana expedida por la República de Colombia Nº 64.550.500, adolescente éste a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asistiera, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en la ABOG. SORENYS MARMOL, Defensor Público 07º (E) de guardia adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), adolescente que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito el día de ayer siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde por el Oficial: NEBRO LUIS, Placa 225, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba en labores de patrullaje en el kilómetro 8 de la vía que conduce al Municipio Machiques de Perijá, cuando la Central de Comunicaciones le informa que en el kilómetro 6 de la misma vía, detrás de la Empresa Pirelli, en la Invasión El Buen Vivir, se suscitaba una riña vecinal, por lo que procede a trasladarse hasta el sitio, quien al llegar observa una multitud de ciudadanos y se le acerca una ciudadana quién se identifico como; JOHANNA MARÍA CAMEJO PIRELA, titular de la cédula de identidad número V.-22.074.397, de 22 años de edad, en compañía de su concubino quién se identifico como; ANDRADES GARCÍA JERRY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V.-19.845.876, 22 años de edad, obrero, soltero, y le señalaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el cual estaba a pocos metros del lugar, quién en horas de la noche del día 19-03-2010, había irrumpido en su vivienda sin ningún tipo de autorización, también manifestó que minutos antes le había propinado un golpe de puño a su concubina en la cara, acto seguido se entrevistó con el adolescente quién admitió los hechos que le atribuían, por todo lo antes expuesto procedió al arresto del adolescente no sin antes informarle sus Derechos Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez practicada el arresto se entrevistó con la progenitora del adolescente quién dijo llamarse; YOLANDA ISABEL ALMARIO PADILLA, sin documentación personal, 52 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en la Invasión El Buen Vivir, casa número 1-119, a quién le manifestó lo ocurrido, trasladando todo el procedimiento hasta la sede Policial, donde al llegar el adolescente detenido dijo llamarse; (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, 16 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Invasión Buen Vivir, número 1-119. En consecuencia, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo haga cesar la aprehensión policial e imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenidas en los literales “B”, “C” y “F” de nuestra ley especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan, los datos que hasta ahora arroja la investigación, que puede solicitar que se practiquen diligencia de investigación para esclarecer los hechos que se le imputan, y a los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, sin documentación personal, no recuerda la fecha de nacimiento, de 16 años de edad, hijo de YOLANDA BARANDICA ALAMARIO, trabaja ocasionalmente como ayudante de Albañilería, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes presenta varias cicatrices en la cara, labio y mejilla, quien en relación a los hechos que se le imputa, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos, la calificación jurídica invocada por el Fiscal y los datos que hasta ahora arroja la investigación, libremente expuso: “No quiero declarar, es todo.” Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogan al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico, ABG. SORENYS MARMOL, en su carácter de defensor publico del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “En virtud que el adolescente esta siendo presentado por un delito que no es susceptible de privación de libertad, solicito se decrete el cese de la aprehensión policial, y sea entregado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, y se le impongan las medidas cautelares menos gravosa de las contenidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por ultimo pido copia de toda la causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ya que de acuerdo al acta policial que cursa en el folio tres (03), de fecha Veinte (20) de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, se deja constancia que la aprehensión del adolescente de autos se efectuó en esa misma fecha aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde cuando uno de los funcionarios realizaba labores de patrullaje en el kilómetro 8 de la vía que conduce al Municipio Machiques de Perija, donde la Central de Comunicaciones informó que en el kilómetro 6 de la misma vía, detrás de la Empresa Pirelli, en la Invasión El Buen Vivir, se suscitaba una riña vecinal, por lo que el funcionario procedió a trasladarse hasta el sitio, y al llegar observó una multitud de ciudadanos, llamando su atención una ciudadana quién se identifico como; JOHANNA MARÍA CAMEJO PIRELA, que estaba compañía de su concubino quién se identifico como; ANDRADES GARCÍA JERRY ENRIQUE, quienes le manifestaron y señalaron a la vez a un adolescente el cual estaba a pocos metros del lugar, como la persona que en horas de la noche del día 19-03-2010, había irrumpido en su vivienda sin ningún tipo de autorización quien minutos antes le había propinado un golpe de puño a su concubina en la cara, por lo que el funcionarios se entrevistó con el adolescente quién admitió los hechos que le atribuían, por todo lo que procedió a efectuar su detención, leyéndole todos sus derechos legales y constitucionales, siendo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el adolescente presente en sala. Dicha acta policial debe a su vez ser concatenada con la denuncia de la misma fecha de la aprehensión del imputado, cursante en el folio cuatro de la causa, interpuesta en el Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco por la ciudadana JOHANNA MARÍA CAMEJO PIRELA, en la cual la misma expuso: "El día de ayer como a las 09:30 de la noche mas o menos, yo estaba en la casa de mi vecina que se llama Verónica conversando con ella y de repente llego mi marido que se llama Jarry Enrique y me dijo que nos fuéramos para la casa, como estábamos bravos yo pensé que íbamos a conversar de nosotros pero lo que me dijo fue que había encontrado a un vecino que se llama Darío acostado en mi cama y que le había preguntado que estaba haciendo allí y que Darío le había dicho que estaba cuidando a mi hijo, mi marido le dijo que le hiciera el favor y que saliera de mi casa y Darío se fue, yo le dije a Jarry que fuéramos para su casa a conversar con los padres de Darío pero Jarry me dijo que dejáramos eso así porque seguro que ellos ya estaban durmiendo, mi esposo y yo nos fuimos para la casa y el día de hoy como a las 07:00 de la mañana mas o menos, mi esposo fue a llamar al papá de Darío para reclamarle y después me enviaron a buscar a mi, cuando llegue a la casa de Darío, él me dijo que le dijera delante de todos que era yo quería tener con él, yo le dije que como pensaba él que yo lo iba a invitar a tener algo con él en mi casa si mi marido estaba cerca de la casa, me dio mucha rabia y me le fui encima a Darío y le di una cachetada, después Darío me respondió y me dio un golpe con la mano cerrada detrás de la oreja del lado Izquierdo, después yo agarre un cuchillo para fregar a Darío pero mi esposo se metió por el medio y me quito la cuchilla, después llego mi papá y llamo a Polisur, cuando llego el Oficial le contamos lo que había pasado y por eso vine a poner la denuncia". En este sentido, todo lo anterior lleva a pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público y dado que en este caso podría llegarse a una conciliación, como forma de solución anticipada de este proceso, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo ésta la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, pues de los hechos supra narrados se desprende que presumiblemente el imputado le propinó un golpe con su mano cerrada por detrás de una de las orejas de la víctima, lo que lleva a subsumir los hechos en el tipo penal antes indicado. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario imponer al adolescente imputado las medidas cautelares solicitadas por la Representante Fiscal para garantizar que el mismo de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerador por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, siendo éste el delito de VIOLENCIA FISICA. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que se ve sustentado con el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que los delitos que se les imputan, producen gran daño al haber afectado el derecho a la integridad física de la víctima, quien por ser mujer, se encuentra superada en fuerza por el adolescente y ha sido objeto de una protección especial por parte del Estado, al estimarse por su género una débil jurídica. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad como posible sanción, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B”: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal su progenitora la ciudadana YOLANDA ALMAIRO PADILLA; “C”: el deber de presentarse cada treinta(30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día lunes (22) de Marzo de 2010. “F”: Prohibición expresa de comunicarse directamente o por interpuestas personas con la víctima de esta causa la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así como su entrega a su representante legal presente en este acto. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55 PM) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LA REPRESENTANTE LEGAL,


YOLANDA ALMAIRO PADILLA



LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. SORENYS MARMOL






LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO























MEMA/ Yasnahia
Causa: 2C-3150-10