REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, Dos (02) de Marzo de 2010
199º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3139-10. DECISION: 086-10


JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA 08: ABOG. LEXY ARAUJO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal.
VICTIMA: JOSE DANIEL BRAVO BRAVO.
En el día de hoy, Martes Dos (02) de Marzo de 2010, siendo la una y veinte y cinco (01:25 p.m.) de la tarde, recibida como ha sido la presente Causa por parte de la Secretaria del Tribunal procedente del Departamento de Alguacilazgo en el día de hoy, aproximadamente a las 8:35am, contentiva de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, procedente del Tribunal 13º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se deja constancia que dada la premura del caso en virtud de que este Tribunal no se encuentra de Guardia en el día de hoy, que este Tribunal, al constatar de las actas que conforman el expediente que el adolescente de autos se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, procedió vía telefónica a coordinar el traslado del mismo para el día de hoy, por lo que libró oficio Nº 456-10, al referido Centro y se Comisionó a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante oficio Nº 455-10 para el Traslado del mismo. En tal sentido se constituye este Tribunal a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, por parte de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de sus representantes legales ciudadanos LUCIA BEATRIZ SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.426.309, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con un Abogado de confianza que asistiera al adolescente respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asistiera en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 08 Especializada ABOG. LEXY ARAUJO, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la declinatoria del Juzgado 13º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que corre inserta en la causa el acta de nacimiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como copia fotostática de su cedula de identidad, en este acto lo presento e imputo formalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL BRAVO BRAVO, quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 05-12-2009, siendo aproximadamente las 04:02 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-819, en la calle 77 con Av. 14B, de esta ciudad, cuando observan al ciudadano JOSÉ DANIEL BRAVO BRAVO quien por medio de señas les indica que se detengan, al hacerlo, este les manifiesta que el adolescente imputado en compañía de los ciudadanos adultos ROMMY CORDERO y ANDRES SUAREZ lo acaban de despojar de sus pertenencias por medio de violencia y amenazas a su vida con un arma de fuego, y que habían huido en ese preciso instante en un vehículo que se desplazaba a toda velocidad tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color BLANCO, con una sola placa N° XAA 852, por lo que les realizan un seguimiento lográndolos detenerlos en el sector Indio Mara de esta Ciudad, diagonal al Restaurante Chino FURAMA, ubicado en plena vía publica, bajándose del referido vehículo tres sujetos a quienes les practicó la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al ciudadano ROMMY CORDERO del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que cargaba puesto; un teléfono celular marca BLACKBERRY, al adolescente VICTOR SUAREZ en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que cargaba puesto un reloj marca CASIO, y al ciudadano ANDRES SUAREZ en el bolsillo delantero derecho del pantalón que cargaba puesto una cartera contentiva de un Carné estudiantil, seguidamente hace acto de presencia el ciudadano victima quien informó que todo lo incautado era de su propiedad, señalando igualmente a dichos sujetos como los responsables del hecho, todo lo cual fue presenciado igualmente por el ciudadano José Muñoz, por lo cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en mano del adolescente objetos propiedad de la victima, contándose igualmente con el señalamiento expreso por parte de esta y de un testigo presencial hacia el adolescente imputado como uno de los autores del hecho punible, igualmente, solicito imponga al adolescente de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO contenida en el Artículo 581 de la LOPNNA, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, en donde hubo violencia en contra de la victima , en el cual existe de fuga y fundado temor de que el adolescente imputado evada el proceso y no comparezca al Juicio Oral y Reservado y demás actos del proceso, en razón de la entidad delito y la posible sanción a imponer, existiendo igualmente peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, así mismo solicito ordene el traslado del adolescente a la Médicatura Forense de esta ciudad a fin de que le sea practicado Examen Psicosomático y Odontológico al adolescente imputado a fin de determinar si el mismo es o n adolescente, por último solicito copia simple de todo el expediente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 29/07/1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.750.233, hijo de LUCIA BEATRIZ SUAREZ SANCHEZ y de JOSE VICUÑA, trabaja en (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts aproximadamente, contextura gruesa, cabello castaño oscuro rizado, ojos negros, piel morena oscuro, orejas medianas abiertas, cejas semi pobladas, nariz pequeña perfilada, labios medianos y boca pequeña, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público solicito sea reconsiderada la medida solicitada por el Ministerio Público y le aplique una menos gravosa como pudiera ser la medida cautelar con el otorgamiento de una fianza de ley, e igualmente solicito copia de la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando los hechos a los que esta causa se contrae sucedieron en fecha 05 de diciembre de 2009, la presentación del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se realiza el día de hoy, pues el mismo se identificó como persona adulta, motivado por el cual se le había dado un tratamiento de adultas, y no es hasta el día de hoy que este Tribunal recibe las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Trece de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, de fecha cinco (05) de diciembre de 2009, que cursa en el folio tres (03) de esta causa, funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policial Regional dejan constancia de haber aprehendido al imputado, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:02 horas de la mañana, cuando estaban en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-819, desplazándose por la calle 77, con Av. 14B, donde avistaron un ciudadano quien por medio de señas les indicó que se detuvieran, quien les manifestó que lo acaban de despojar de sus pertenencias dos sujetos con arma de fuego, los cuales estaban huyendo en ese preciso momento en un vehículo que se desplazaba a toda velocidad tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color BLANCO, con una sola placa N° XAA 852, por lo que los funcionarios realizaron el seguimiento del vehículo, logrando detener el mismo después de un cerco policial, en el sector Indio Mará, diagonal al restaurante Chino FURAMA, en plena vía publica, bajándose del referido vehículo tres sujetos a quienes les practicaron una inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al primer sujeto de nombre ROMMY, se le incauto del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que tenía puesto, un teléfono celular marca BLACKBERRY, al segundo sujeto de nombre VÍCTOR, se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que cargaba puesto; un reloj marca CASIO, y el tercer sujeto de nombre ANDRÉS, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que cargaba puesto; una cartera contentiva de un Carnet estudiantil, haciendo acto de presencia el ciudadano denunciante quien detallo todo lo incautado, manifestando ser de su propiedad y señalando a dichos sujetos, como los responsables del hecho, así mismo los funcionarios procedieron a realizar una inspección ocular al mencionado vehículo basados en el Artículo Nº 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando solamente en su interior debajo del puesto del chofer; un teléfono celular marca NOKIA, el cual colectaron para realizar las respectivas averiguaciones. En vista de todo lo antes señalado los funcionarios procedieron a la detención preventiva de dichos sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados cada uno de la siguiente manera: ROMMY CORDERO, de 26 años, a quien se le incauto el referido teléfono celular BlackBerry, color NEGRO, serial IC:2503A - RBZ40GW, sin schif, con su batería marca BlackBerry, serial BAT-17720-002, y su estuche de material plástico color azul, marca BLACKBERRY, el segundo sujeto como: VÍCTOR SUAREZ, es decir el adolescente presente en sala, a quien se le incauto el referido reloj cromado marca Casio, y el tercer sujeto como: ANDRÉS SUAREZ, de 23 años de edad, quien conducía el mencionado vehículo, y a quien se le incautó la cartera de caballero de material semicuero color marrón, contentivo en su interior de un Carnet estudiantil a nombre del ciudadano JOSÉ DANIEL BRAVO BRAVO. Es así que dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL BRAVO BRAVO, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio cuatro (04) de la causa, en la cual el mismo señaló: Resulta que a la 04:00 horas de la mañana aproximadamente
del día hoy Sábado 05/12/2009, al momento que me encontraba ingiriendo alimentos al
lado del budares de Juana, ubicado en la Av. 5 de Julio, calle 76 y 77, cuando me
interceptaron dos sujetos uno vestido de franela amarilla con mangas largas de
contextura delgada y el otro vestido de suéter color gris, blanco, con rayas azules y
anaranjadas, de contextura obesa, quienes bajo amenaza de muerte con arma de fuego
exigieron mis pertenencias las cuales entregue sin oponer resistencia; dos teléfonos
celulares marca BLACK BERRY, con sus forro, un reloj marca CASIO, dos anillo de oro,
una cartera contentiva de un Carnet y la cantidad de Quinientos (500) bolívares fuertes
en efectivo, después de esto se retiraron corriendo hacia un vehículo que les hacia
espera presentando las siguientes característica marca CHEVROLET, modelo
CHEVETTE, color BLANCO, placas XAA 852, el cual era manejado por otro sujeto
vestido de camisa blanca con rayas negra, en ese mismo momento pasa una patrulla
policial la cual pare y le explique todo al policía quienes siguen el referido vehículo.
Posteriormente se presenta un policía en una patrulla manifestando que lo acompañe ya
que capturaron dichos sujetos en el sector Indio Mará, diagonal al restaurante Chino
FÜRAMA, al llegar pude ver el mismo vehículo que utilizaron para huir al igual que los
sujetos que me despojaron de mis pertenencias de las cuales solo pudieron recuperarme
un teléfono celular BLACK BERRY, con su estuche, un reloj y mi cartera luego los
funcionarios me dicen que lo acompañe al comando para formular la respectiva denuncia. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE DANIEL BRAVO BRAVO, destacando que en este caso, el imputado fue señalado por la victima como participe de los hechos denunciados y aprehendido con un objeto que fue reconocido por la víctima como de su propiedad y denunciado como robado. TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. CUARTO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE DANIEL BRAVO BRAVO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente, actuando conjuntamente con otra persona, mediante el uso de un arma de fuego, logra despojar a la víctima de dinero que la misma tenía consigo y otros bienes que tenía consigo, algunos de los cuales fueron recuperados en poder del adolescente imputado y lleva a encuadrar los mismos en el tipo penal antes establecido. QUINTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 29/07/1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.750.233, hijo de LUCIA BEATRIZ SUAREZ SANCHEZ y de JOSE VICUÑA, trabaja en (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE DANIEL BRAVO BRAVO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con la entrevista que cursa en el folio cinco (05) de la causa, rendida por el ciudadano JOSE MUÑOZ, de la que se extrae que observó el momento en que la víctima fue despojada por parte de dos sujetos, a mano armada de varias pertenencias que tenía consigo. Así mismo, en e folio diez (10) se aprecia Registro de Cadena de Custodia de los bienes recuperados en el procediendo de aprehensión del imputado, entre ellos, un reloj que la víctima reconoció como de su propiedad, incautado al adolescente al momento de su aprehensión. Igualmente, en el folio once (11) de la causa, se observa planilla que deja ver la existencia del vehículo en el que presumiblemente huía el adolescente imputado luego de cometer el hecho que se le imputa. De igual manera, en el folio doce (12) del expediente, se riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas recolectadas en el procedimiento de aprehensión del imputado, de los bienes recuperados en el procediendo de aprehensión del imputado, entre ellos, un reloj que la víctima reconoció como de su propiedad, incautado al adolescente al momento de su aprehensión. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien señaló al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al adolescente, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que le sea otorgado a su defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. SEXTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil Chiquinquirá, a los fines de solicitarle, informe con la urgencia del caso, si por ante este despacho cursa Acta de Nacimiento Nº 1608, Nº 1-5, del año 2004, a nombre del ciudadano VICTOR DANIEL SUAREZ, y de ser positivo, para que remita a este despacho, Copia Certificada de la misma. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Médicatura Forense de esta ciudad a los fines de que le sea practicado al imputado el día de miércoles tres (03) marzo de 2010, exámenes Psicosomático y Odontológico a fin de determinar su edad cronológica y establecerse si efectivamente es un adolescente. NOVENO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se deja constancia que este Tribunal procedió a dar inicio a la presente audiencia siendo la 1:25pm, vale decir, fuera del horario establecido en la Resolución Nº 2010-0001, de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de haberse recibido las presentes actuaciones procedentes del Departamento de Alguacilazgo en el mismo día de hoy, siendo aproximadamente las 8:35am, vale decir, no obstante constatarse del folio ciento dos (102) de la causa, en comprobante de Recepción de Asunto Nuevo de fecha primero (01) de marzo de 2010, que tales actuaciones fueron recibidas por el Departamento de Alguacilazgo en esa misma fecha, siendo las 10:01am, sin embargo no fueron entregadas oportunamente a este Tribunal el día de ayer, día de GUARDIA para este despacho, generando con ello que una vez recibidas las actuaciones por el Tribunal, se entienda que comienza a transcurrir el lapso de 24 horas para la presentación del imputado, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales haberse recibido dichas actuaciones en el día de hoy siendo aproximadamente las 8:35am, vencen el día de mañana a esa misma hora, lo que motivo a este Tribunal, dado lo notorio que resulta el hecho de que los traslados de los detenidos no suelen arribar a esta sede a tan temprana hora de la mañana, para garantizar los derechos del imputado, así como la tutela judicial efectiva y su debido proceso, de acuerdo a lo dispone el artículo 26 y 49 Constitucional, el que se coordinara todo lo conducente para el traslado del imputado en el día de hoy hasta la sede de este Tribunal a los fines de su presentación dentro del lapso antes dicho. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la 02:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.

LA DEFENSA PÚBLICA Nº 8,


ABOG. LEXY ARARUJO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LA REPRESENTANTE LEGAL,


LUCIA BEATRIZ SUAREZ SANCHEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO




MMA/yasnahia
CAUSA 2C-3139-10