REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, Diecinueve (19) de Marzo de 2010
199° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C- 3149-10 DECISION Nº 112-10
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DARIO COLMENARES
VICTIMA: GLAVIC MIRANDA, JHOAN ARANGURE y EMPRESAS POLAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En el día de hoy, Viernes diecinueve (19) de Marzo de 2010, siendo las (03:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado por su representante legal la ciudadana ESTILITA ROSA ALBURGUE UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.711.726, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado por su representante legal el ciudadano RICARDO RAFAEL VALLES SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.760.634, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado por su representante legal el ciudadano OIMER DE JESUS PAZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.416.853, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado por su representante legal la ciudadana NIVIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.933.376 y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado por su representante legal la ciudadana MARIA EUGENIA MUNEVAR CUESTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.271.917, adolescentes éstos debidamente asistidos en este acto por el ABOG. ALEX DARIO COLMENARES BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 95126, y quien fue debidamente juramentado previa a esta acto. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que los vinculan a la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano GLAVIC MIRANDA, JOHAN ARANGURE, y de la EMPRESA POLAR, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia, el día de ayer siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional del Estado Zulia quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 20 con calle 18 de esta Ciudad, cuando observan a un ciudadano que se encontraba parado al lado de un camión, quien les hacia señas, motivo por el cual los funcionarios policiales se acercan a este quien les indica que un grupo de personas vestidos de estudiantes que corrían con cajas en las manos lo habían sometido bajo amenazas de muerte con piedras y botellas y lo habían despojado de parte de la mercancía que llevaba en el camión, por lo cual los funcionarios proceden a perseguir a esta personas logrando darle alcance a los cinco adolescentes presentes en sala quienes cargaban consigo varios bultos, seguidamente se presentó al lugar el ciudadano GALVIC MIRANDA quien dijo ser el ayudante del chofer del camión quien señaló a los adolescentes aprehendidos como parte del grupo de los estudiantes que los habían amenazado a él y al chofer del referido vehículo con piedras y botellas y lo habían saqueado, logrando incautarle a los mismos la cantidad de ocho (08) potes de salsa de 4 kilos cada uno completamente dañados, igualmente los funcionarios actuantes incautan la mercancía que se encontraba en el camión, la cual se encuentra identificada en actas, todo perteneciente a la EMPRESA POLAR, motivo por el cual los adolescentes son aprehendidos y trasladados en conjunto con los objetos recuperados a la correspondiente sede policial. Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de practicar algunas diligencias pertinentes para esclarecer los hechos que hoy se investigan, asimismo imponga a los adolescentes de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos están siendo presentados dentro de las veinticuatro horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos estos en momentos de cometerse el delito, por haberse recuperado en mano de los adolescentes parte de la mercancía propiedad de la empresa Polar de la cual fueron despojados los ciudadanos Galvic Miranda y Johan Arangure, y por cuanto estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, además de que se trata de un delito pluriofensivo, donde hubo violencia, y como antes se dijo hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados participaron en la comisión del hecho punible, tomando en consideración muy especialmente que se cuenta con el señalamiento expreso por parte de los ciudadanos victimas hacia los adolescente como los autores del hecho que hoy nos ocupa, de tal forma que, existe la presunción razonable de que los adolescentes en cuestión evadan el proceso y no comparezcan a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, y fundado temor de los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogidos hasta el momentos todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, les explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación, así como que pueden solicitar la practica de diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en sus contra. Así mismo, impone los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, así mismo les explica todas y cada una de las garantías contenidas desde el artículo 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sus derechos como imputados conforme al artículo 654 eiusdem y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de cederles el derecho de palabra a cada uno de ellos, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados adolescentes acerca de sus datos personales, manifestando los mismos ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA): de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-93, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), estudiante 4 de bachillerato en administración del (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,72 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones claros piel morena, orejas grandes, cejas pobladas, nariz ancha y grande, labios gruesos, quien en relación a los hechos imputados, luego que se retiraran de la sala a los imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestó lo siguiente: “Yo estaba con mis amigos en el estadio jugando o pelotita de cuando de pronto lanzan unas cajas nosotros no sabíamos que estaban saqueando y de repente llegan unos motorizados y nos apuntan diciendo que los ayudáramos a subir las cajas, y después nos dicen que estábamos detenidos porque según ellos nosotros éramos los que estábamos saqueando, es todo.” Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las correspondientes preguntas dejándose constancia que ni el Ministerio Público ni el Tribunal realizan preguntas; sin embargo se le concede la palabra a la Defensa a los fines de realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Aparte de tus amigos aquí detenidos quien mas se percato de la detención efectuada por los funcionarios motorizados. RESPUESTA: Unos amigos y unas amigas, que se encontraban con nosotros haciendo deporte. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se identificó como: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 30-11-94, estudiante del 4 año de bachillerato en administración del Liceo (SE OMITE), hijo de Ricardo Valles y Arelis Polanco, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,72 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos pardos piel trigueña, orejas pequeñas paradas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medio gruesos y lunar en mentón, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien en relación a los hechos manifestó lo siguiente: “Lo que paso es que estábamos jugando en la cancha por las gradas y aparte de nosotros habían muchachas de testigo y nadie se había dado cuenta que estaban tirando mercancía para el lado donde estábamos nosotros y llegaron 6 policías y nos apuntaron y había un chamo que estaba en el camión y dijo que éramos nosotros los que estábamos saqueando, y los policías nos mandaron a que fuéramos a buscar los potes y por eso es que estamos todos llenos de salsa, es todo”. Acto seguido se hizo pasar a la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se identificó como: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 05-11-92, estudiante del 5 año de bachillerato en administración del Liceo (SE OMITE), hijo de Oimer Paz y Luz Maria Colina, residenciado en el (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos pardos, piel trigueña, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana ancha, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó lo siguiente: “Todo comenzó en el terreno que estábamos jugando pelota de goma de pronto llegan los policías y nos apuntan y nos llevan para las gradas y nos dicen que hacemos ahí y porque nosotros estábamos saqueando y nosotros le dijimos que no sabíamos y empezaron a revisar el monte y consiguieron una mercancía y nos obligaron a caminar hasta allá para que cargáramos las cajas con potes de salsa hasta la camioneta y como habían frascos rotos nos llenamos de salsa y luego nos trasladaron a la camioneta y después que los pusimos allí nos dijo uno de los policías que íbamos a hacer porque nosotros éramos los que habíamos saqueado porque estábamos llenos de salsa nos montaron y nos llevaron detenidos, es todo.” Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las correspondientes preguntas dejándose constancia que ni el Ministerio Público ni el Tribunal realizan preguntas; sin embargo se le concede la palabra a la Defensa a los fines de realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Aparte de estudiar en el liceo y estar inscrito en las actividades deportivas del mismo que cargo desempeña en la institución. R.- Yo pertenezco a la Brigada Estudiantil del Estado Zulia, la Coordinadora es NOLIBETH GONZALEZ y trabajo con ella y nos llevan a Liceos de otros Municipios con los mismos problemas de nosotros. Es todo”. Seguidamente se ordena ingresar a la sala al adolescente EDUIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien se identificó como: de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 09-11-90, estudiante del 4 año de bachillerato en aduana del Liceo (SE OMITE), hijo de NIVEA GONZALEZ GONZALEZ, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,54 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos pardos, piel morena, orejas pequeñas paradas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medio gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien manifestó lo siguiente: “Como a las 10 de la mañana en el Liceo donde estudiamos se suspendieron las clases en eso nos pusimos a conversar para jugar pelotita de goma, en ese grupo se fueron amigos, novias y casi la mitad del liceo, después de hora y media jugando llegan los oficiales en moto y aparecen apuntándonos a los que estábamos jugando y los que estaban sentados en las gradas, nos quedamos quietos, y ellos nos dijeron que les hiciéramos un favor que les ayudemos a cargar unas cajas, con exigencias y apuntándonos con las armas, y las empezamos a agarrar y eran cajas de mostaza, mayonesa y cajas de pasta, que las llevemos hasta la unidad y que las coloquemos en la parte de atrás, cuando las llevábamos como habían francos rotos nos ensuciamos y luego que montamos las cajas nos dicen ahora se montan en la patrulla, y les preguntamos que para que nos íbamos a montar en la patrulla si ya les hicimos el favor, y luego cuando estamos allí en el campo vimos los que verdaderamente llevaban las cajas encima, eran como 2 o 3 iban unos perros detrás de ellos que casi se caían, y ellos nos dijeron que eso no importa porque y los tenemos a ustedes, sin tener nosotros nada que ver, es todo”. Finalmente, se procede a hacer pasar a la sala al adolescente YEINER GREGORIO FERNANDEZ MUNEVAR, quien se identificó como: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 17-11-92, estudiante del 3 año de bachillerato del Liceo (SE OMITE), hijo de Alberto Fernández y Maria Eugenia Munevar, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos pardos, piel morena, orejas pequeñas paradas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianamente gruesos y con bigote sin afeitar, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien en relación a los hechos imputados manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos jugando pelotita de goma en el campo estábamos con nuestras novias, y estábamos esperando otro grupo porque no teníamos clase y luego se nos presentan 6 motorizados y nos apuntaron con las pistolas y yo les pregunto que porque nos apuntan y nos tiran para la pared y me dijo si yo era el alzao, y me pegó en la cabeza con el casco, y comenzó a llegar la gente, porque los policías nos tenían agarrados, ellos empezaron a gritar a las novias de nosotros y los demás policías empezaron a buscar en el monte y nosotros les preguntamos que estaban buscando, y al rato regresaron y nos dijeron que los ayudáramos con las cajas que estaban allá y como yo le dije que no los iba a ayudar me volvieron a dar con el casco en la cabeza, fuimos y agarramos las cajas y las metimos en la patrulla y nos dicen que nos montemos a la patrulla y como no quería me volvieron a dar con el casco en la cabeza era un policía negrito, y le dijo que no nos pegaran porque había mucha gente, y nos amenazaron que si decíamos algo nos iba a mandar a sicariar, es todo”. Se deja constancia que culminada la declaración de cada uno de los imputados, el Tribunal informó a los imputados del contenido de las declaraciones de cada uno de ellos, en razón de que para el momento de la declaración de cada uno de ellos, éstos estuvieron debidamente alejados de la sala. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ALEX DARIO COLMENARES BEJARANO, en su condición de Defensor de los adolescentes, quien expuso: “Esta defensa observa que en la presente acta policial no existen testigos de la detención de mis defendidos, solo la testimonial del chofer de la cava y del ayudante y la misma no identifica que se le incautó a cada uno de mis defendidos, lo que evidencia que hubo un error en la detención y un abuso de autoridad, por tal motivo esta defensa solicita a este digno tribunal, una medida menos gravosa y que los mismos sean entregados a sus representantes y se les imponga una presentación periódica al tribunal mientras se investiga el caso, e igualmente consigno constancia de estudio de los mismos, constante de (04) folios, es todo.” El Tribunal pone a la vista el Ministerio Público la actuación consignada por la Defensa, y ordena que sea agragada a la causa para su constancia. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, dejan constancia que la aprehensión de los adolescentes de autos la efectuaron en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, siendo la 2:50 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio de patrullaje, ya que cuando se desplazaban por la Avenida 20 con Calle 18, observaron un ciudadano que estaba parado al lado de un camión, quien les hacía señas, siendo que al acercárseles al mismo, éste les señaló a un grupo de personas vestidos como estudiantes, que corrían con unas cajas en las manos, y les informó que éstos lo habían sometido bajo amenaza de muerte con piedras y botellas, y lo habían despojado de parte de la mercancía que llevaba en el camión, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a realizar un seguimiento a las personas señaladas, logrando darle alcance a varios metros de donde se encontraba el camión, procediendo a darles la voz de alto a cuatro personas que corrían cargando consigo varios bultos, y a otra persona que corría a poca distancia de éstos, accediendo los mismos, procediendo los funcionarios a preguntarles por la procedencia de la mercancía, a lo cual los ciudadanos se quedaron callados, presentándose de inmediato en el sitio el ciudadano GLAVIC MIRANDA, quien dijo ser el ayudante del chofer del camión, y quien señaló a los cuatro estudiantes detenidos, como parte de grupo que los habían amenazado con piedras y botellas y les habían saqueado el camión, por lo que de inmediato procedieron los funcionarios a notificarles a los ciudadanos qué estaban detenidos, basándose en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles sus derechos y garantías constitucionales y legales, quedando identificados como JAVIER ENRIQUE GUTIERRES, de 16 años de edad, quien se identificó ante este Tribunal como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), RICARDO VALLOS, de 15 años de edad, quien se identificó en este Tribunal como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), JEOVANNY PAZ, de 17 años de edad, quien se identificó ante este Tribunal como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), JORGE GONZALEZ, de 17 años de edad, quien se identificó ante este Tribunal como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y YEINER FERNANDEZ, de 17 años de edad, quien se identificó ante este Tribunal como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quedando descrita la evidencia incautada a los detenidos en dicha acta policial como ocho (08) potes de salsa cada uno de 4 kilos completamente dañados. Dicha acta policial, la concatena el Tribunal con la Denuncia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, interpuesta por el ciudadano YOAN ARANGURE en el Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, la cual cursa en el folio ocho (08) del expediente, en la cual el mismo señaló: “yo iba por los lados del hospital universitario, en un camión en el cual trabajo, repartiendo mercancía para las empresas polar, al momento de pasar por la esquina de Farmatodo, se me atravesó un grupo de estudiantes uniformados de liceístas, con piedras y botellas en las manos, los mismos me amenazaron, que si no me paraba me iban a caer a piedras, por lo cual me pare, y en ese momento varios de ellos abrieron las puertas del camión, nos bajaron a mi ayudante y a mi, nos comenzaron a golpear, luego abrieron los portalones de la parte trasera del camión, y comenzaron a bajar la mercancía, en este momento salieron corriendo, por el lugar pasaban unos motorizados de la policía regional y le señale al grupo de estudiantes que iban corriendo con las mercancías en las manos y les dije lo que había pasado, los motorizados se les pegaron atrás y los agarraron, Es todo…”. Es así, que todo lo supra expuesto deja ver que la aprehensión de los adolescentes imputados se efectuó a muy poco de suceder los hechos denunciados, los cuales precalifica este Tribunal como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano GLAVIC MIRANDA, JOHAN ARANGURE y de la EMPRESA POLAR. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLAVIC MIRANDA, JOHAN ARANGURE, y de la EMPRESA POLAR, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pues de la narración de los hechos antes señalados, se desprende que presumiblemente los adolescentes de autos, armados con botellas y piedras, mediante amenazas, de forma violenta logran despojar a las víctimas de mercancía que estaban transportando perteneciente a la EMPRESA POLAR. CUARTO: Se decreta en contra de adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-93, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), estudiante 4 de bachillerato en administración del Liceo (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE); (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 30-11-94, estudiante del 4 año de bachillerato en administración del Liceo (SE OMITE), hijo de Ricardo Valles y Arelis Polanco, residenciado en (SE OMITE); (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 05-11-92, estudiante del 5 año de bachillerato en administración del Liceo (SE OMITE), hijo de Oimer Paz y Luz Maria Colina, residenciado en (SE OMITE); EDUIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 09-11-90, estudiante del 4 año de bachillerato en aduana del Liceo (SE OMITE), hijo de NIVEA GONZALEZ GONZALEZ, residenciado en (SE OMITE); YEINER GREGORIO FERNANDEZ MUNEVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 17-11-92, estudiante del 3 año de bachillerato del Liceo (SE OMITE), hijo de Alberto Fernández y Maria Eugenia Munevar, residenciado en (SE OMITE), la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “F”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano GLAVIC MIRANDA, JOHAN ARANGURE y de la EMPRESA POLAR. El decreto de la medida antes señalada obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a los imputados con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de ROBO AGRAVADO anteriormente señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido coautores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismo, que se evidencia en el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra reforzado por las entrevistas que cursan en el folio seis (06) y siete (07) del expediente, rendidas por los ciudadanos JOAN MANUEL ARANGUREN PIRELA y CLAVIC MIRANDA, las cuales corroboran los hechos expuestos en el acta policial y en la denuncia en referencia. Así mismo, en el folio diecinueve (19) de la causa, cursa planilla donde consta la existencia del vehículo caba del cual presumiblemente fue robada la mercancía que presuntamente tenían los adolescentes al momento de su aprehensión, la cual a su vez se haya descrita en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que cursa en el folio cuatro (04) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse a los imputados adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo el concurso de varias personas para cometer el hecho para asegurarse las resultas del hecho, quienes se armaron con botellas y piedras, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo lo supra planteado, en aplicación de los principios de afirmación de libertad y de excepcionalidad de la medida privativa de libertad, se les impone las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso. En consecuencia de todo lo supra expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal referida al decreto de la Detención de los adolescentes conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y CON LUGAR la solicitud de la Defensa, referida a que se les impusiera a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa. Se deja constancia que en este estado cada uno de los adolescentes individualmente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal presente en este Tribunal. 2. Presentarme cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes veintidós (22) de marzo de 2010. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a cada uno de sus representantes legales presentes en este despacho. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:15 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
LA DEFENSA
ABOG. DARIO COLMENARES
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS SUS REPRESENTANTES LEGALES
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
ESTILITA ROSA ALBURGUE UZCATEGUI
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
RICARDO RAFAEL VALLES SILVA
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
OIMER DE JESUS PAZ BETANCOURT
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
NIVIA GONZALEZ
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
MARIA EUGENIA MUNEVAR CUESTA
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MMA/yumari
CAUSA 2C-3149-10