REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de 2010
199° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2C- 2732-09 DECISION Nº 111-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
EL ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA 09: ABG. GYOMAR PEREZ COBO.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: HENRY JOSE RODRIGUEZ
En el día de hoy, Viernes diecinueve (19) de marzo de 2010, siendo las 11:20 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ. Constituido el Tribunal por la ciudadana DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la Secretaria ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, la ciudadana Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° (A) del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, asimismo el imputado joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado por la otrora representante legal la ciudadana NUVIS DE AGUAS DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad Nº 83.178.676, debidamente asistido por el Defensor Público 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien actúa en este acto por el principio de la Unidad de la Defensa, en sustitución de la Abg. GYOMAR PEREZ COBO. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto el ciudadano víctima HENRY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.631.067. Seguidamente, a los fines de acordar a el imputado una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En consecuencia, la ciudadana Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el imputado desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2010, en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le acusa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ; por lo que la ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a desde el folio 40 al 47 ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en su acusación, ratificando todas sus pruebas. Por lo anteriormente expuesto, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se impusiera al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez se determinara el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, la sanción LIBERTAD ASISTIDA CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción esta que esta contemplada en el artículo 626 de nuestra Ley Especial. Finalmente el Ministerio Público solicito al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y que se mantuvieran las medida cautelares para garantizar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así como de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido la juez le concede el derecho de palabra al imputado quien se identificó como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, nacido en fecha 15-02-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), hijo de Nuvis de Aguas de la Hoz y Luis Felipe Gómez, prestando servicio militar, residenciado en (SE OMITE), para que manifieste o no lo que considere en su defensa quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 01, ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “La defensa solicita se oiga la declaración a mi defendido pues me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados y en atención a ello solicito que se le de el derecho de palabra al mismo una vez sea admitida la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal y posteriormente se me otorgue nuevamente el derecho de palabra. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima el ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ JESUS DANIEL PAZ LABARCA, quien expuso: “Lo único que exijo es que quiero recuperar mi plata, a ellos los agarraron presos y más demoraron en estar en la calle que presos, lo que quiero es justicia. Es todo”. Seguidamente la juez del despacho expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento por ellos. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encuadra en las normas que tipifican el delito HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, adminiculados a su vez con el artículo 451 del mismo instrumento normativo, pues de ellos se desprende, que presumiblemente, el acusado acompañado de otra persona adulta, se introdujo en un local comercial propiedad de la víctima, del cual luego de fracturar los cercos elaborados con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, sustrajo sin el consentimiento de ésta, varios bienes muebles y dinero que se ubicaban en dicho local comercial. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la acusación, le informó al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, quien expuso: “Sí admito los hechos. Es todo”, Es todo. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido libre de coacción ni apremio, pido que sea declarado responsable penalmente y en cuanto a la sanción siendo que estamos ante un delito no susceptible de privación de libertad, y que el adolescente lejos de reincidir ha mejorado notablemente su conducta y como se observa se encuentra prestando el servicio militar, solicito se aparte de la solicitud hecha por el Ministerio Público y le imponga REGLAS DE CONDUCTA y entre ellas le imponga la prestación del servicio militar debiendo presentar constancia de conducta, y le fije la sanción tendiendo presente lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de esta audiencia preliminar, es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido ofrecida forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la misma. QUINTO: Se declara coautor, culpable y penalmente responsable al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con los artículos 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrada la responsabilidad del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)plenamente identificada en actas, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, se le impone como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA sanción esta que esta contemplada en el artículo 626 de nuestra Ley Especial, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad. Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa alusiva a que este despacho se aparte de la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, al estimarse incompatible la prestación de un Servicio Militar como forma de cumplimiento de una sanción, pues ésta supone la capacitación de una persona para la defensa de la Nación, y el cumplimiento de una sanción, un castigo o consecuencia de la determinación de la responsabilidad penal de un individuo, por una conducta que el ordenamiento jurídico estima ilícita, repudia, por afectar bienes jurídicos de interés general, que hacen necesario que se imponga una sanción a quien los afecte. SEPTIMO: El Tribunal mantiene para el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación fecha 18-02-2009, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de OFICIO REVISA dicha medida, ampliándose el lapso de presentaciones del acusado, de cada treinta días, a cada SESENTA (60) días, así mismo, MODIFICA el sitio de presentaciones del imputado, el cual ya no será la Intendencia de San José de Perija, sino la sede de este Tribunal, debiendo el acusado presentarse ante este Tribunal a partir del día miércoles diecinueve (19) de Mayo de 2010, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta. Ofíciese a la Intendencia de San José de Perija, informando que el acusado ya no deberá presentarse por esa intendencia, tal y como se le participara mediante Oficio Nº 412-09, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, emanado de este despacho. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y cinco (12:05 PM) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL (A) 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 01
DR. OMAR ARTEAGA MARIN
EL ACUSADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA OTRORA REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO
NUVIS DE AGUAS DE LA HOZ
LA VICTIMA
HENRY JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/YOLIS.-*
CAUSA 2C-2732-09