REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciocho (18) de Marzo de 2010
199° Y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°: 2C- 2967-09 DECISION Nº 109-10


JUEZ: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 4: ABOG. LUISSETTE JIMENEZ
DELITO: CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 276 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Marzo de 2010, siendo las Diez de la mañana (10:00AM), día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de CO- AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal por la ciudadana DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO; la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 31° (A) del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, la Defensa Pública No. 4, Abg. LUISSETTE JIMENEZ, asimismo el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su otrora representante legal ciudadana DILEYDA JOSEFINA GONZALEZ PIRELA, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.706.248. En consecuencia, la ciudadana Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 569, 564 y 583 de la citada ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el imputado desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien tomó la palabra y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2010, en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CO- AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, el representante fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio (32) al (39) ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en su acusación, así mismo, ratificando todas sus pruebas. Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicitó al Tribunal que se impusiera al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , una vez se determinara el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, medidas éstas que están contempladas en los artículo 624 y 626 de nuestra Ley Especial. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y se mantuviera la medida cautelar que pesa sobre el mismo, para garantizar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, así como la calificación jurídica de los hechos, e igualmente el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido la juez le concede el derecho de palabra al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se identificó de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-91, titular de la Cédula de Identidad No. (SE OMITE), de estado civil soltero, hijo de Dileyda Josefina González Pirela y Carlos Briceño, de profesión u oficio Bachiller y esperando entrar a la Universidad y trabaja en un Taller de Tornos, y residenciado en (SE OMITE), quien expuso: “NO QUIERO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica No. 4º y expuso: “Solicito se le tome declaración al adolescente para que de viva voz manifieste al tribunal su deseo de admitir los hechos y posteriormente solicito me conceda nuevamente la palabra a los fines de realizar los alegatos en cuanto a la imposición de la sanción, es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el joven adulto de autos, se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de CO- AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues de ellos se desprende que presumiblemente el imputado fue aprehendido tripulando un vehículo en el cual fue localizada un arma de fuego, que mediante experticia se determinó se trataba de una pistola, es decir, un tipo de arma que conforme a las normas antes citadas, su porte, ocultamiento o detentación se haya prohíbido por ley, para la cual el Estado debe otorgar el respectivo permiso de porte, el cual lógicamente el imputado por haber sido menor de edad al momento de suceder los hechos, no tenía el permiso respectivo. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º, en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 4, ABG.LUISSETTE JIMENEZ, y expuso: “Solicito que de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual debe tomar en consideración el hecho de que es un adolescente primario, presente en el proceso, mi defendido es estudiante, responsable, solicito se le imponga una sanción proporcional al hecho, considerando esta defensa que la solicitada por el Ministerio Público no lo es, solicito se le imponga la sanción considerando la mas idónea de la misma, proponiendo la Imposición de Reglas de Conducta por el tiempo de un año, o que el tribunal escoja el tiempo necesario pero que solo se le imponga una sola sanción, por cuanto considera esta defensa que con esa sanción se cumple con el fin educativo, así mismo consigno copia de la inscripción de la Prueba de ingreso a LUZ, copia del titulo de bachiller, resultado de la Prueba de LUZ, carta de buena conducta, así mismo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”. Se deja constancia que se coloca a la vista del Fiscal del Ministerio Público las actuaciones consignadas por la Defensa, y se ordena que éstas sean agregadas en la causa para su constancia. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara culpable y penalmente responsable al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de CO- AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: DECLARA CON LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública en cuanto a la imposición de la sanción, y tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción a cumplir, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al mismos la sanción de privación de libertad. SEPTIMO: El Tribunal mantiene para el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación en fecha 29 de agosto de 2010, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:35AM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL (A) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO.

LA DEFENSA PUBLICA Nº 4,


ABG. LUISSETTE JIMENEZ

EL ACUSADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA OTRORA REPRESENTANTE LEGAL,


DILEYDA GONZALEZ LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/yumariacosta
CAUSA 2C-2967-09