REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de 2010
199º y 151º


CAUSA N° 2C-2896-09 DECISION Nº 110-10


Visto el escrito que obra en el folio uno (01) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por el Defensor Público Nº 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas de causa (L1) llevado por este Tribunal y los archivos del mismo, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BILLY HARRY OCHOA LUZARDO, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se amplíe el lapso de presentaciones de su defendido, a cada sesenta (60) días, en virtud de que a su defendido se le impuso en fecha 10-07-2009 la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de presentaciones quincenales, la cual ha cumplido puntualmente.


Este Tribunal de Primera Instancia Penal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:


Tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal y de las carpetas de copias certificadas de decisiones que reposan en el archivo de este Tribunal, en fecha diez (10) de julio de 2009, se recibió procedente de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados, fecha en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario y se impuso al prenombrado adolescente las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C” y “F”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse el imputado ante este Tribunal quince (15) días por ante esta sede judicial.


En este orden de ideas, en el folio tres (03) de las presentes actuaciones complementarias, se observa planilla emitida por el Sistema Computarizado de Control de Presentaciones llevado en este Circuito Judicial Penal, que reporta catorce presentaciones del imputado, evidenciándose de tal reporte, que el mismo ha dado cabal cumplimiento a la medida impuesta por este despacho.

Es así, que tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 dispone lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, visto el contenido de la norma antes citada, tomándose en cuenta, que la medida cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente imputado, restringe su libertad personal, así mismo, dada que ha transcurrido más de ocho meses sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno para poner fin a la investigación de la presente causa, aunado al hecho de que los reportes de presentaciones antes aludidos, evidencian que el adolescente ha venido cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta por el Tribunal, lo que denota que el mismo no está renuente a este proceso, y por tanto los fines del mismo hasta ahora han estado garantizados con la vinculación del imputado al mismo, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición efectuada por la defensa debe ser considerada por este Tribunal, y en aplicación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de Libertad establecidos a favor de todo imputado, sin embargo estima el Tribunal que el lapso de presentaciones del imputado debe extenderse de cada quince (15) días a cada treinta (30) días.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal en este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BILLY HARRY OCHOA LUZARDO, y en tal sentido, se REVISA la medida cautelar que actualmente pesa sobre el imputado y EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado adolescente, de cada quince (15) días, a cada treinta (30) días, comenzándose las presentaciones cada treinta (30) días, a partir de la próxima presentación del adolescente, manteniéndose vigente las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal al imputado en fecha diez (10) de julio de 2009.


SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública Nº 01 solicitante, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y al imputada a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, librándose boleta al imputado en la siguiente dirección: Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano I, Calle 24, frente a la casa Nº 25-3-40, frente al Comedor La Chinita, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, donde reside con su madre de crianza de nombre María de Avila, Teléfono 0416-4668536 (Euduvilia Araujo).

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA N° 2C-2896-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión y se libró oficio Nº 590-10.
Conste Sria.


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.