REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, Diecisiete (17) de Marzo de 2010
199º y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3148-10 DECISION Nº 108-10
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 08º: ABOG. LEXY ARAUJO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL y RAFAEL VINICIO VALBUENA MEDERO.
En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Marzo de 2010, siendo las tres y diez minutos (03:10 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con Abogado de confianza que los asista, respondiendo los mismos que no, por lo que el Tribunal les nombró un Defensor Público Especializado para que los asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08º Especializada ABOG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes en este acto. Se deja constancia que en esta audiencia no se encuentra presente ningún representante legal de los adolescentes, ya se les preguntó sobre los datos para ubicar a los mismos, sin que los mismos aportaran ninguna información para su ubicación. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL y RAFAEL VINICIO VALBUENA MEDERO quienes fueron aprehendidos el día de ayer siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando un recorrido a la altura del Kilómetro 18 vía a La Concepción, cuando varias personas les indican que tres ciudadanos acababan de robar a los pasajeros de un bus de la Concepción y que los mismos corrieron por una de las calles del Barrio El Carmen, inmediatamente los funcionarios policiales se dirigen hacia el referido barrio y al final de la calle en la cual se encontraban, observan a tres ciudadanos quienes al ver la presencia policial tratan de huir, sin embargo, logran interceptarlos, seguidamente los funcionarios policiales les exigen que exhiban todas las pertenencias que portaban; haciendo entrega el ciudadano adulto Richard González de un (01) bolso de tela color verde, contentivo de: Un (01) celular marca LG, modelo nro. LG-MD3500, serial 911CQNL0840911, con su respectiva pila, un (01) celular marca LG modelo LG-MD3500, serial 901MXNU0528975, con su respectiva pila, un (01) celular marca Samsung, modelo GT-E-1085L, serial Nro. E1085LGSMH, con su respectiva pila, un (01) reloj de pulsera de caballero marca Montblanc, un (01) monedero femenino, de color negro, un (01) cuaderno empastado tesis, y la cantidad de setenta y cinco (75,00) Bolívares, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de una escopeta corta de las denominadas maicaeras, empuñadura de madera, de pavón negro, sin seriales, ni calibre visibles, sin cartucho; en ese momento se acercaron los ciudadanos: ALDENY RAFAEL GARCÍA FINOL y RAFAEL VINICIO VALBUENA MEDERO; quienes manifestaron haber sido victimas de robo a mano armada, en un bus colectivo ruta La Concepción, por los tres ciudadanos que estaban aprehendidos, por lo cual los funcionarios policiales los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado el arma con la cual fueron amenazadas las victimas y los objetos de los cuales fueron despojadas, contándose igualmente con el señalamiento expreso por parte de las víctimas, asimismo, solicito imponga a los adolescente imputados de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28/11/1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de ZULY BERMUDEZ MONTIEL y de ASDRUBAL PALMAR, estudia en Cuarto Año en Misión Rivas , residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura mediana a gruesa, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana achatada, labios grandes, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que al momento de la presentación el adolescente se encuentra vestido con jean prelavado color azul, chemise a rayas de color blanco, verdes y marrón, zapatos deportivos negros con rojo, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, se procedió a identificar al segundo de los imputados, manifestando el mismo ser y llamarse como quedó escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10/09/1993, de 17 años de edad, manifiesta no tener ni haber cedulado, hijo de Rosa (Difunta), dice desconocer el nombre de sus padres, sin profesión u oficio definido, residenciado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,56 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medianos, presenta tres cicatrices visibles en el brazo izquierdo. Se deja constancia que al momento de la presentación el adolescente se encuentra vestido con pantalón color caqui, sweater manga larga, con letras color gris donde se lee “DOLCE” y zapatos deportivos azul con gris, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 8, ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Esta defensa solicita en virtud de la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, que este tribunal reconsidere la medida solicitada por el Ministerio Público y decrete una menos gravosa de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones que conforman la misma, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya del contenido del acta policial, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios San Isidro, de la Policía Regional del Estado Zulia, cursante en el folio cuatro (04) y vuelto de la causa, se desprende que la aprehensión de los adolescentes imputados, la efectuaron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando un recorrido a la altura del Kilómetro 18, vía a La Concepción, donde varias personas les indicaron que tres ciudadanos acababan de robar a los pasajeros de un bus de la concepción y que los mismos corrieron por una de las calles del Barrio El Carmen, por lo que inmediatamente los funcionarios se dirigieron hacia el Barrio El Carmen, donde al final de las calles observaron a tres ciudadanos quienes al ver la presencia policial trataron de huir, quienes fueron interceptados, portando unos de ellos una escopeta corta, de las denominadas maicaeras, empuñadura de madera, de pavón negro, sin seriales, ni calibre visibles, sin cartucho, por lo que según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios les exigieron que exhibieran todas las pertenencias que portaban, siendo que uno de ellos, hizo entrega a los funcionarios de un bolso de tela, color verde, en cual se encontraban varios objetos los cuales se especifican a continuación: Un celular marca LG, modelo Nº LG-MD3500, serial 911CQNL0840911, con su respectiva pila, un celular marca LG, modelo LG-MD3500, serial 901MXNU0528975, con su respectiva pila, un celular marca Samsung, modelo GT-E-1085L, serial Nº E1085LGSMH, con su respectiva pila, un reloj de pulsera de caballero marca Montblanc, un monedero femenino, de color negro, un cuaderno empastado tesis, y la cantidad de setenta y cinco (75,00) Bolívares, ciudadanos que quedaron identificados como RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, adulto, quien hizo entrega del bolso antes descrito, el adolescentes DEIVI RAMÓN BERMUDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.052, de 17 años de edad, quien portaba el arma antes mencionada y el adolescente ENRIQUE ROGER HERNÁNDEZ, de 17 años de edad, por lo que los funcionarios procedieron a notificarlos del motivo de su detención y a imponerlos de sus derechos legales y constitucionales, procedimos a notificar a la central de comunicaciones sobre el hecho suscitado, presentándose en el lugar los ciudadanos ALDENY RAFAEL GARCÍA FINOL y RAFAEL VINICIO VALBUENA MEDERO, quienes les manifestaron a los funcionarios haber sido víctimas de robo a mano armada, en un bus colectivo de la ruta La Concepción, por los tres ciudadanos que estaban aprehendidos, por lo que los funcionarios les solicitaron la colaboración de trasladarse al DepartamentoPolicial con el fin de ser entrevistados, siendo que luego en el departamento policial se presentó el ciudadano JUNIOR ALBERTO URDANETA LEÓN, quien manifestó también haber sido víctima en el mismo hecho, siendo igualmente entrevistado. Es así, que en acta en referencia debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio cinco (05) y vuelto de la causa, interpuesta en la misma fecha de la aprehensión de los imputados en el Departamento de Asuntos Comunitarios San Isidro, de la Policía Regional, por el ciudadano ALDENY RAFAEL GARCÍA FINOL, quien señaló: "Resulta que eran aproximadamente las diez de la mañana, cuando me embarque en galería, en un colectivo de la ruta concepción la paz, hacia la concepción, me acompañaba el ciudadano RAFAEL VINICIO VALBUENA, cuando íbamos a la altura del barrio san Sebastián, kilómetro diecisiete, tres ciudadanos se levantaron de sus asientos y uno de ellos saco de entre sus vestimentas una escopeta y dijo en voz alto que era un atraco, los otros dos se dedicaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros, a mi me quitaron un bolso de tela color verde, en el cual portaba mi celular marca LG, y un cuaderno, al ir pasando por el barrio Rafael urdaneta, kilómetro 18 ellos se bajaron del colectivo, VINICIO VALBUENA y yo también bajamos del bus, con el fin de seguirlos, el bus continuó su marcha y nosotros seguimos desde cierta distancia a los tres ciudadanos, en eso vemos que una patrulla de la policía los intercepta y fueron detenidos, nos acercamos y le manifestamos a los oficiales lo sucedido y ellos nos manifestaron que los acompañáramos para rendir la denuncia común, eso todo". Respondiendo en su interrogatorio que aproximadamente a las diez de la mañana, se embarcaron en el bus y serian las diez y media de la mañana, cuando estos ciudadanos cometieron el hecho, a la altura del kilómetro 17, vía a La Concepción y que ellos se bajaron en el kilómetro 18, vía a La Concepción en el barrio Rafael Urdaneta, pero ellos caminaron hacía el Barrio El carmen, donde en una de las calles al final del barrio fueron detenidos por la policía, así mismo que el ciudadano que portaba el arma, era de piel color negra, contextura fuerte, como de un sesenta de estatura, cabello crespo, el otro de la misma estatura, piel color trigueño, y el último de uno setenta y cinco de estatura, color piel blanco, siendo que a él lo despojaron de un teléfono celular marca LG, numero 0426-7233829, con un costo de doscientos bolívares, un cuaderno de rayas y un bolso de tela color verde. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL y RAFAEL VINICIO VALBUENA MEDERO, siendo que en este caso destaca, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido con el arma que presumiblemente se utilizó para cometer el hecho, y que ambos imputados fueron aprehendidos en compañía de un ciudadano adulto que portaba varios de los bienes denunciados como robados, entiéndase bolso de tela de color verde, y celulares correspondientes a las marcas de los bienes denunciados como robados y que los mismos fueron señalados al momento de su aprehensión por las víctimas como los autores de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a los adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL y RAFAEL VINICIO VALBUENA MEDERO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente los adolescentes, actuando conjuntamente con otra persona adulta, mediante el uso de armas de fuego, lograron despojar a las víctimas efectos personales que éstas tenían consigo. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28/11/1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de ZULY BERMUDEZ MONTIEL y de ASDRUBAL PALMAR, estudia en Cuarto Año en Misión Rivas , residenciado en (SE OMITE) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10/09/1993, de 17 años de edad, manifiesta no tener ni haber cedulado, hijo de Rosa (Difunta), dice desconocer el nombre de sus padres, sin profesión u oficio definido, residenciado (SE OMITE), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL y RAFAEL VINICIO VALBUENA MEDERO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito de antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se refuerza con entrevista que cursa en el folio seis (06) de la causa, rendida en la misma fecha de la aprehensión de los imputados en el Departamento de Asuntos Comunitarios San Isidro, de la Policía Regional, por el ciudadano RAFAEL VINICIO VALBUENA MEDERO, quien señaló: "Eran aproximadamente las diez y media de la mañana, cuando transitaba en un colectivo ruta concepción la paz. acompañaba al ciudadano ALDENY GARCÍA, a la altura del kilómetro diecisiete, tres ciudadano se levantaron y uno de ellos nos apunto a los presentes con una escopeta, nos dijo que era un atraco, los otros dos iban despojando de sus pertenencias a los pasajeros a ALDENY GARCÍA, le quitaron su bolso, donde tenía su celular., a mi no me quitaron nada, cuando pasábamos por el barrio el carmen, en el kilómetro dieciocho, estas personas se bajaron y ALDENY y yo también nos bajamos y los seguimos desde cierta distancia, ellos caminaron por una de las calles del barrio el carmen y al final de la calle una comisión de la policía regional los detuvo, eso es todo". Así mismo, en el folio siete (07) del expediente, riela entrevista rendida en la misma fecha de la aprehensión de los imputados en el Departamento de Asuntos Comunitarios San Isidro, de la Policía Regional, por el ciudadano JUNIOR ALBERTO URDANETA LEÓN; quien señaló: "Eran aproximadamente las diez y media de la mañana, cuando transitaba en un bus ruta concepción la paz, me dirigía hacia mi casa ubicada en el Barrio El Principio, kilómetro 19 vía a la concepción, a la altura del kilómetro diecisiete, tres ciudadanos se levantaron y uno de ellos nos apunto a todos los pasajeros con una escopeta pequeña, nos dijo que era un atraco, los otros dos iban despojando de sus pertenencias a los pasajeros a mi me quitaron un teléfono celular marca samsug, cuando pasábamos por el barrio el carmen, en el kilómetro dieciocho, estas personas se bajaron y dos pasajeros también se bajaron, yo me bajé mas adelante, luego me informaron que estas personas fueron detenidas y me presentó en este comando como testigo y en reclamo de mi celular, eso es todo". Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérseles a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes señalaron a los adolescentes y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye a los adolescentes, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la 03:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. LEXY ARAUJO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/YOLIS
CAUSA 2C-3148-10