REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2010
199º y 151°
CAUSA N° 2C-1432-04 DECISION N° 105-10
Visto el contenido de las presentes actuaciones complementarias, consignadas en esta misma fecha ante la secretaría de este Tribunal por funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional Bolivariana, referidas a la aprehensión del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en virtud de estar solicitado por este Tribunal, tal y como se constata del acta de fecha catorce (14) de marzo de 2010, que riela en el folio dos y vuelto de estas actuaciones.
Este Tribunal, dado que de la revisión de los libros de entrada y salida de causas llevado de este Juzgado, constata que al prenombrado joven adulto se le seguía por ante este Tribunal causa penal signada con el Nº 2C-1432-04, en la cual en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, fue celebrada audiencia preliminar y tras la admisión de los hechos del mismo, este despacho le impuso como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con los artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARY GLAIS LOPEZ y ANDREINA CORZO, medida ésta que no implica que éste se encuentre detenido, siendo que en fecha veinticuatro (24) de febrero se publicó la sentencia en su texto íntegro y en el día de ayer, quince (15) de marzo del año en curso, se remitió la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes.
Es por lo cual, a los fines de garantizar el derecho a la Libertad personal del joven adulto de autos, toda vez que, tal como antes se indicara la sanción que se le impuso tras haber admitido los hechos que se le imputaran, no implica que éste se encuentre privado de su libertad, es por lo cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le siguió causa penal por este Tribunal, signada con el Nº 2C-1432-04, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con los artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARY GLAIS LOPEZ y ANDREINA CORZO.
SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal fue informando vía telefónica mediante llamada efectuada en esta misma fecha al número telefónico 0261-7552255, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la funcionaria BALBINA ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.788.529, con el cargo de Asistente de la Oficina de dicho Centro de detenciones que el prenombrado ciudadano sería trasladado en la tarde del día de hoy a esta sede judicial, se ordena que una vez el mismo arribe a esta sede, se le acuerde SU LIBERTAD INMEDIATA en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Centro de arrestos en referencia informando sobre ello y al Departamento de Alguacilazgo.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle, SE EXCLUYA DEFINITIVAMENTE DE SUS REGISTROS DE SOLICITADOS, al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), en lo atinente a la causa Nº 2C-1432-04, que se le seguía por este despacho.
CUARTO: Por cuanto la causa original con la cual guardan relación las presentes actuaciones complementarias, ya fueron remitidas al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal, a fin de que sean agregadas a la causa principal para su constancia. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron los correspondientes oficios.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/
CAUSA Nº 2C-1432-04