REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de Marzo de 2010
200º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3147-10.- DECISIÓN Nº 103 - 10
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO (S): (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICO Nº 04: ABOG. LUISETT JIMENEZ.
VICTIMA: LARRY ALBERTO PEREIRA VALDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Marzo de 2010, siendo las (05:50 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, acompañado por su representante legal ciudadana JAQUELIN DOLORES PAZ PAZ , titular de la Cedula de Identidad Nº 11.870.282 , a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04º ABOG. LUISETT JIMENEZ, quien aceptó el cargo sobre ella recaído, se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY ALBERTO PEREIRA VALDEZ, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, el día de ayer 14-03-2010 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento de Seguridad Urbana de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en de servicio en la puerta principal del Comando Regional N° 3, cuando de apersonan al sitio los ciudadanos LARRY ALBERTO PEREIRA VALDEZ y CARLOS ALBERTO PEREIRA CUENCA, quienes andaban a pie llevando a un lado la cantidad de dos (02) motocicletas, e informaron que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los ciudadanos adultos Jorge Herrera, Alejandro Herrera y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), bajo amenazas de muerte y golpeando fuertemente al ciudadano LARRY ALBERTO PEREIRA VALDEZ, lo habían logrado despojar de una moto identificada en actas, en la Playa San Remo y que ellos los habían salido persiguiendo en un vehículo tipo automóvil, logrando darles alcance a pocos metros del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin embargo, los ciudadanos adultos y el adolescente imputado descienden de las motos e ingresan a la maleza que se encuentra alrededor de la Laguna La Pionía, huyendo estos del lugar; seguidamente el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA CUENCA, le indica a los efectivos militares que ira a buscar su vehículo el cual había dejado a pocos metros del referido Comando para posteriormente rendir la respectiva declaración testifical, cuando a los pocos minutos los denunciantes observan a los autores del hecho quienes se desplazaban a pie con sentido Santa Cruz Mara vía Maracaibo, por lo que se los señalan a los efectivos militares quienes los aprehenden y trasladan en conjunto con el vehículo incautado hasta la sede del Destacamento ante mencionado. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos poco después de cometerse el delito, por haberse recuperado el vehículo del cual fue despojada la victima, y por contar con el señalamiento expreso por parte de esta y de un testigo presencial hacia el adolescente detenido como uno de los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible y de que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que el adolescente puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, así como, peligro para la victima, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta de Investigación Penal, Denuncia, Entrevista y Constancia de Retención, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido la ciudadana juez explica en palabras sencillas al adolescente los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, los datos que hasta ahora arroja la investigación, y lo impuso de los Derechos y de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de El Caserío Peña, Municipio Páez, Estado Zulia, nacido en fecha 24-09-93, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de JACKELINE DOLORES PAZ PAZ, Y ORANGEL ENRIQUE FERNANDEZ, manifestó ser encargado de la finca de su abuela denominada (SE OMITE), Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1, 57 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena, orejas mediana, cejas semi-pobladas, nariz pequeña, labios gruesos, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: franela de color marrón, y short bermuda a cuadros beige con azul y rojo, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, y libremente expuso: “Yo llegue a la playa con dos amigos míos que son hermanos en una moto que es de mi papá, cuando llegamos habían tres motos, yo pare la moto de mi papá al lado de las otras tres motos, como a las 5 y 30 de la tarde le dije a mis amigos vamonos, cuando estamos saliendo siento una botella que me pega en el casco y salimos y le quito la llave al amigo mío, cuando prendo la moto viene el amigo mío con el hermano que le pegaron un botellazo en la mano, y llegando a Puerto Caballo, pasamos a dos motos que estaban allí y en cada moto iban 2 personas, íbamos conversando, llegando al Core 3, se nos atraviesa un carro negro, el amigo mío como pudo dio la vuelta y atrás del carro negro venía la otra moto y cuando veníamos nos tira una patada, nos caímos pa`l monte y nos caímos, habían 5 personas en el carro, nosotros salimos del monte íbamos caminando y frente al Core 3 estaba la moto que yo llevaba manejando, que es la de mi papá y salgo corriendo para entregarle los papeles, los guardias nos tiran para el suelo, nos dan golpes, nos encerraron en un calabozo, porque otras personas habían dicho que nosotros habíamos robado las motos, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisada como han sido el contenido de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, considera esta defensa que los hechos narrados por mi defendido no se encuentran encuadrados en lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que mi defendido no fue aprehendido en posesión del bien objeto del hecho punible, ya que fueron detenidos en un lugar cercano a donde los denunciantes quisieron quitarle la moto de su papá al adolescente defendido, es más, no se le consigue en sus vestimentas ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiera hacer presumir que el mismo fuera autor o participe en algún delito; por otro lado, la Representación Fiscal solicita se califique la detención de mi defendido como flagrancia, petición ésta que no esta de acuerdo la defensa, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no se vio perseguido por ninguna autoridad, ni muchos menos se le sorprendió a poco de haber cometido el delito, por cuanto ya dije no portaban en su vestimenta ninguna evidencia de interés criminalístico que lo vinculen con delito alguno, por tales motivos solicito no se califique la detención como flagrantes de mi defendido, por otro lado, la Representación Fiscal solicita de conformidad con el 581 con la Ley que regula la materia la detención para asegurar la comparecencia a juicio, siendo que para asegurar la comparecencia a actos posteriores del proceso tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en que debe citarse el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aunado a ello el Ministerio Público tiene la carga de demostrar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, siendo que en el presente caso la Fiscal no ha demostrado que se encuentran llenos los extremos de dichos artículos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud a ello y de conformidad con establecido en los artículos 540 y 548 de la LOPNNA, solicito al Tribunal se le acuerde a mis defendidos una Medida menos Gravosa que la privación de las establecidas en el artículo 582 de la Ley, literales b, con respecto al procedimiento solicitado por la Fiscalía esta defensa se opone a la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que por el tipo de delito y la sanción que pudiera llegarse a imponer es necesario la practica de diligencia de investigación que con el procedimiento Abreviado no se puede practicar, a manera de poder comprobar la Fiscalia la simulación de el hecho punible denunciado por las víctimas por ello, solicito se acuerde la prosecución de la presente causa a través de la regla del procedimiento Ordinario, por ser el más garantista para mi defendido. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta de Presentación, y de las actas que forman el expediente, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y cuatro (04) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando No. 3, se desprende que el mismo fue aprehendido el día de ayer, catorce (14) de marzo de 2010, aproximadamente a las 6:00pm, luego de que la víctima de autos, el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA CUENCA, se presentó en la puerta principal del Comando Regional Nº 03, con sede en esta ciudad, acompañado de otro ciudadano trayendo dos motos consigo, manifestándole a los funcionarios actuantes que iban a denunciar a tres sujetos que de forma violenta, lo había despojado de su moto marca Emprire, Modelo Horse, en la playa San Remo, sujetos a quienes se les habían pegado atrás en un vehículo, les lanzaron el carro, quienes descendieron de las motos e ingresaron en la maleza que se encuentra alrededor de la Laguna de Las Pionias, dejándose constancia en dicha acta, que a los pocos minutos observaron a tres sujetos que se desplazaban a pie, los cuales fueron señalados por la víctima como los mismos que habían despojado de su motocicleta. El acta en referencia debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio ocho (08) de la causa, interpuesta por el ciudadano LARRY ALBERTO PEREIRA VALDEZ, quien dejo ver que los hechos denunciados sucedieron en la misma fecha de la aprehensión del imputado, aproximadamente a las 5:30pm, en la playa San Remo, donde se encontraba con un tío y unos amigos, lugar donde se presentó una pelea entre unos chamos, siendo que tres sujetos le propinaron unos golpes, le quitan la moto, él le avisa a su tío, los persiguen en el vehículo del tío, y cuando estaban cerca del Core 3, vieron a los chamos que iban en su moto y en otra moto, su tío les lanzó el carro, ellos se detienen y tiran las motos, se lanzan al monte tratando de huir, luego ellos agarran las dos motos, se van al Core 3, siendo que luego vieron a los sujetos que venían al Core 3, y él se dio cuenta que eran los que le habían quitado la moto y los señala. En tal sentido, todo lo supra expuesto, lleva a estimar a esta juzgadora que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido en el hecho que se le imputa, que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY ALBERTO PEREIRA VALDEZ. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos, negándose en consecuencia la petición de la defensa de que el Tribunal se aparte de tal solicitud fiscal. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló, ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY ALBERTO PEREIRA VALDEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY ALBERTO PEREIRA VALDEZ, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado, vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente sea autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éste es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial y denuncia antes aludidas, que se dan aquí por reproducidos, lo que a su vez, se haya sustentado por la entrevista de fecha catorce (14) de marzo de 2010, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA CUENCA, observable en el folio nueve (09) de la causa, que corrobora la denuncia de la víctima y lo señalado en el acta policial en cuestión. Así mismo, en el folio diez (10) once (11) de la causa, se aprecia constancia de retención del vehículo moto denunciado como robado en el cual presumiblemente se desplazaba uno de los autores del hecho, y del otro vehículo moto en el cual presumiblemente se desplazaban dos de los autores del hecho denunciado. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso. Por lo atinente al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas contenidos en el literal “b” del mismo artículos, ya que el adolescente sabe quien es la víctima (quien lo ha señalado), se estima presente dicho temor, y por lo que respecta al riesgo grave para la víctima, contenido en el literal “c” del mismo artículo 581 de nuestra ley especial, por la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye al adolescente, el cual supone el empleo de violencia en su ejecución, en criterio de esta Juzgadora, existe riesgo grave para la víctima. Consecuencia de todo lo antes planteado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, referida a que se aplique a su defendido una medida cautelar menos gravosa, siendo que, aunque a el adolescente lo asiste la presunción de inocencia, así mismo, el proceso penal se rige por el principio de afirmación de libertad, en este caso en particular, el Tribunal debe hacer prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará a la orden de este despacho, hasta tanto esta causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, donde las partes deberán concurrir directamente para la celebración del juicio, de acuerdo al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias simples solicitadas por las partes, debiendo mantener la confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de nuestra ley especial. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSA PUBLICA Nº 06
ABOG. LUISETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
JAQUELIN DOLORES PAZ PAZ
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MMA/yumary
CAUSA 2C-3147-10.-