REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, quince (15) de marzo de 2010
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2111-07 DECISION Nº 099-10


Visto el escrito que obra en el folio uno (01) de las presentes actuaciones complementarias, recibido en este despacho, en fecha diez (10) de marzo de 2010, interpuesto por la ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EMILIO ECHARRY CASTRO, en el cual solicita de este despacho el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre su defendido, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo ha cumplido con todos los actos procesales y actualmente se encuentra trabajando, para lo cual solicita se tome en consideración el Interés Superior del Niño.

Este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anteriormente indicado observa:

Tal como se observa del libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha diez (10) de mayo de 2007, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de detenidos del prenombrado imputado, con solicitud de imposición de una medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es así, que de acuerdo a la Carpeta de Copia Certificada de Resoluciones Interlocutorias correspondiente al mes de mayo de 2007, en esa misma fecha, este Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y le impuso al imputado la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse ante la oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares LOPNNA cada treinta (30) días, presentaciones que de acuerdo a oficios recibidos por este Tribunal en fechas trece (13) de marzo de 208 y siete (07) de enero de 2010, emanados de la Oficina de Trabajo Social, estaba cumpliendo a cabalidad.

En este orden del ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.


Así, el artículo 244 del COPP, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deben ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...”.

Ahora bien, este tribunal, constata que efectivamente el imputado de autos, se ha encontrado sometido a la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día diez (10) de mayo de 2007, lo que hace que se concluya, que éste, efectivamente ha estado sometido a las medidas de coerción personal menos gravosas antes indicadas, por un lapso superior a los dos años de los cuales trata el artículo 244 antes citado, destacando que en este caso, el Representante Fiscal, no solicitó prorroga alguna para extender en el tiempo, tales medidas, ni ha presentado acto conclusivo alguno que ponga fin a la investigación a la que esta causa se contrae. (Resaltado del Tribunal).

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se decrete el cese de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el mismo.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar que pesa sobre el prenombrado imputado, y en consecuencia se le otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a partir de la presente fecha, no obstante, tal declaratoria no comporta el cese de su condición de imputado dentro de este proceso.

TERCERO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, al Fiscal 31 del Ministerio Público y al imputado a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta al imputado a la siguiente dirección: (SE OMITE).

CUARTO: Ofíciese a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la medida impuesta al imputado.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/
CAUSA N° 2C-2111-07

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse y se libraron oficios Nº 549-10 y 550-10.

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO