REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, Doce (12) de Marzo de 2010
199° y 151°
CAUSA Nº 2C-1889-06 DECISIÓN N° 097-10
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1994, titular de la cédula de identidad N° 24.258.651, hijo de (SE OMITE).
HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según lo narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito que cursa desde el folio uno (01) al seis (06) del expediente, el día viernes 13 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 4:00 horas del tarde, cuando se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cancha deportiva que pertenece al conjunto Residencial EL Caujil II, donde reside, jugando béisbol en compañía de un grupo de amigos de nombres NELSON JOSE ARAUJO VALERO, LEININ JOSE VARGAS MILLAN, y NILO DE JESUS MARTINEZ SANCHEZ, y en eso al adolescente ELIECER BAEZ le tocaba el turno para batear, pero es el caso que el adolescente ANTHONY VILCHEZ, quien también se encontraba en el lugar, empieza a discutir y le dice que pelearan el turno para batear, en ese momento el adolescente ANTHONY VILCHEZ agarrar el bate de aluminio y le da un golpe en la cabeza al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien cae al suelo motivo del golpe, seguidamente se dirige a su residencia, para ser trasladado posteriormente hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue atendido por las lesiones sufridas.
Es así, que en el folio doce (12) del expediente, cursa reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos, en el cual se dejó constancia que éste presentó lesiones que fueron producidas por objeto contundente, eran de carácter leve, sanaban en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones con asistencia médica, y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.
En este sentido, los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Ahora bien, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al imputado antes identificado, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, la cual cursa desde el folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cinco (195) de la causa, que el Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado.
Sin embargo, la Defensa Privada del adolescente, el ABG. LUIS ROBLES, expuso: “Esta defensa ha mantenido conversación con la víctima y queremos hacer uso de una de las medidas se solución anticipadas previstas en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que fue suscrito ante el Ministerio Público en fecha 09 de junio de 2006, previa conciliación con la víctima presente en este acto, y solicito al tribunal propicie la conciliación, es todo”
Así el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo manifestado por la Defensa, procedió a propiciar la conciliación entre las partes y con base en el carácter educativo del proceso, conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó sencilla y claramente al imputado y a la víctima, el significado de la conciliación como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 564 de la Ley Especial que rige ésta materia.
En este sentido, al concedérsele el derecho de palabra a la víctima, el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el mismo expuso: “Estoy de acuerdo en conciliar con el imputado. Es todo”.
Por su parte, el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo”.
Así la Representante del Ministerio Público, ABG. SUMMY HERNANDEZ, expuso lo siguiente:
“Visto que ambas partes han acordado una conciliación esta representación fiscal propone como obligaciones a cumplir por el adolescente imputado las siguientes: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas persona con la victima ni su familia, 2.- Someterse a orientación Psicológica por parte de la Oficina de Servicios auxiliares de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3.- Consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal; 4.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste; es por lo que solicito apruebe el respectivo acuerdo y fije el lapso que considere conveniente, es todo”.
En este sentido, el ABOG. LUIS ROBLES, en su carácter de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Publico, y solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de que se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, es todo”.
Al respecto, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), libremente y sin coacción alguna manifestó: “Me comprometo a cumplir con cada una de las obligaciones que se me imponga, es todo”.
Igualmente el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), víctima de autos expuso: “Estoy totalmente de acuerdo con la propuesta de la Fiscal y de conciliar, es todo”.
Finalmente, la Representante Legal del imputado, la ciudadana MARIA ANTONIA CHINCHILLA LOSSADA, expuso: “Me comprometo con el Tribunal a vigilar y orientar a mi representado y a que de cumplimiento al resto de obligaciones que le imponga el Tribunal. Es todo”
DISPOSITIVO
Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: Vista la conciliación a la cual han llegado la víctima y el imputado en esta audiencia, se acuerda Homologar el acuerdo celebrado entre las partes del proceso en esta Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que el delito que se le imputa al adolescente de autos efectivamente encuadra en el tipo penal contenido en el 413 del Código Penal referido al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comporta como sanción probable la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Ejusdem.
SEGUNDO: Se RECHAZA la acusación presentada por parte de la Fiscalía Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público, dada la conciliación celebrada por las partes.
TERCERO: Se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de SIETE (07) MESES, hasta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes:
1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas persona con la victima ni su familia.
2.- Someterse a orientación Psicológica por parte de la Oficina de Servicios auxiliares de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el lapso de siete (07) meses.
3.- Consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal.
4.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste.
CUARTO: De conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes mencionado, para el día VIERNES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2010, a las NUEVE (09:00AM) de la mañana.
QUINTO: Se advierte al adolescente, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se le imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.
Se deja constancia que con la firma del acta levantada en esta misma fecha con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, las partes quedaron notificadas de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566, 576, 578 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 097-10.
LA SECRETARIA