REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, Once (11) de Marzo de 2010
200º y 150°
CAUSA N° 2C-331-01 DECISIÓN Nº 38-10
Visto el escrito presentado por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-03-84, no porta cédula de identidad, de 17 años de edad para la fecha en que sucedieron los hechos, hijo de Nelson Valero y Yadia Nieto, residenciado en (SE OMITE).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo y conforme al análisis de las actas procesales, el día trece (13) de Junio de 2001, siendo las 9:30 horas de la noche, cuando el funcionario JOSE G. HERNANDEZ, placa 3020, adscrito a la Policía Regional del Zulia, se encontraba de servicio de patrullaje en la unidad PR 024 en compañía del oficial 1435 EURO FERNANDEZ, y al momento que se desplazaban por el barrio La Paz, Jurisdicción de la Parroquia Borjas Romero, Sector el Samide, calle sin numero, visualizaron un vehículo marca Chevrolet, Monza, calor Vino Tinto, placa XCD-913, estacionado en el garaje de una casa sin número, informando a la Central de Comunicaciones que verificara las placas, notificando que la misma se encontraba solicitado por el delito de robo, desde el día trece (13) de junio del año 2001, hecho acaecido en horas de la mañana.
En vista de la información obtenida, los funcionarios procediendo a llamar al propietario de la vivienda, saliendo de la misma una ciudadana de nombre YUSMARI ROSA TORRES TORRES, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.770.620, residenciada en la dirección antes mencionada, quien le manifestó a los funcionarios que era la propietaria del inmueble, siendo que cuando le informaron del motivo de la presencia policial, la misma le manifestó a los funcionarios, que el vehículo lo había dejado un ciudadano de nombre JAVIER, junto con otra persona de quien desconocía el nombre, con el fin de que su esposo lo repara, pues él es mecánico.
Así mismo, la prenombrada ciudadana informó a los funcionarios actuantes, que sabia donde residía ese ciudadano de nombre Javier, guiándolos hasta la residencia del mismo ubicada en el Barrio Ali Lebrón, calle 121B, donde al llegar al referido lugar indicó la ciudadana YUSMARI, que el ciudadano que se encontraba en la acera sentado con suéter de color amarillo y pantalón de vestir color verde, era el otro ciudadano que se encontraba con el ciudadano Javier cuando dejaron el vehículo en su casa, procediendo los funcionarios a la detención preventiva de dicho ciudadano, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, de 17 años de edad, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señala el representante fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que presumiblemente el imputado, teniendo conocimiento de que un vehículo era robado, intervino para que el mismo fuera escondido.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha trece (13) de junio 2001, a la fecha actual, han transcurrido más de nueve (09) años desde la fecha de la ocurrencia de los mismos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y que el delito al que esta causa se contrae, tampoco es de aquello que se declarado imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y por resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA CANDELARIA GARCIA.
TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Nº 04 de la presente decisión, al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se ordena la notificación de la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección que cursa en actas. Líbrese boletas y oficio respectivo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/YOLIS
CAUSA N° 2C-331-01
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios y boletas respectivas.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO