REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, Once (11) de Marzo de 2010
200º y 150°


CAUSA Nº 2C-3145-10 DECISIÓN Nº 34-10

Visto el escrito presentado por el Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), nacido el 28-05-86, sin documento de identificación, residenciado en el Barrio El Catatumbo, casa Nº 15-108 cerca de la Escuela Indio Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación según narra el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud y conforme al análisis de las actas procesales, el día 12 de Julio 2001, cuando la adolescente Milagros del Carmen López Uraliyu, se encontraba barriendo su casa, y la puerta del fondo estaba abierta y en ese momento llegó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien apodan el Niño, y le preguntó si habían tetas, a lo que ella le dijo que si, y el respondió dame dos, y se fue por la parte posterior de la casa y abrió la puerta, la tomó por el pelo y la tiro al piso, ella le preguntó que que pasaba, y él empezó a quitarle el suéter, la arrastró hasta el cuarto donde duerme con ella su mamá, luego la tiró en la cama, y como no se quería quitar el short, optó por romper el cierre, quedando roto, y la víctima gritaba, pero él le tapaba la boca y Milagros gritaba Miladis, Olga, Julia, quienes son sus vecinas, pero no escuchaban porque él le tapaba la boca, le dio un fuerte golpe en la cara, le tomo los brazos con fuerza, no podía con él, después le dijo cállate y le propinó tres golpes más y la estaba ahogando y besando por todo el cuerpo y le hizo un cupón en el pecho, luego llegó la mamá de Milagros (la víctima), y empezó a gritar en voz baja y Álvaro se escoció en el closet del cuarto y la señora le dijo a Milagros (la víctima) que abriera la puerta desde afuera, porque Álvaro cerro la puerta, él abrió la puerta del fondo y salió corriendo, después dio la vuelta a la casa, pero como vio los vecinos en el portón y estaba cerrado, se regresó y la señora Luisa, mamá de Milagros (la víctima), le reclamó y le dio unos carterazos y le dijo que él no le había hecho nada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

El representante fiscal en su solicitud, calificó los hechos antes planteados, como constitutivos del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículo 374 del Código Penal, sin embargo, en criterio de este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, los hechos antes planteados se subsumen en el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que presumiblemente el imputado comenzó a realizar todos los actos necesarios para ejecutar un acto carnal sin el consentimiento de la víctima, llegando incluso a maltratarla físicamente para ello, lo que no se materializó por causas ajenas a su voluntad, vale decir, por haber llegado al lugar de los hechos la madre de la víctima, y detenido su acción, corroborándose el grado de Tentativa del delito imputado al joven de autos, por el resultado del Informe Médico Legal practicado a la víctima, que cursa en el folio catorce (14) del expediente, en el cual se concluyó, luego de efectuársele un examen clínico ginecológico a la misma, que ésta no había sido desflorada y presentó ano rectal normal, lo que dejar ver que la misma no fue objeto de un acto carnal, necesario para que se configure el tipo penal en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, el cual es perseguible de oficio, que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha doce (12) de julio de 2001, tal como lo señala el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de ocho (08) años, desde el último hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y que el delito al que esta causa se contrae, tampoco es de aquello que se declarado imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80, 109, 110 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO


MEMA/yumary
CAUSA N° 2C-3145-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librando oficios y boletas respectivas.

Conste. Sria
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO