REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, once (11) de marzo de 2010
199º y 150º
CAUSA N° 2C-2903-09 DECISION Nº 096-10
Visto el escrito que obra en el folio uno (01) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la Defensora Pública Nº 08 ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas de causa (L1) llevado por este Tribunal y los archivos del mismo, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDY ALFONSO ARIAS ARRIETA y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones de su defendido, a cada sesenta (60) días, en virtud de que el mismo se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, para lo cual señala en su escrito que anexa constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, constante de un folio útil, la cual efectivamente no se acompañó a su solicitud, señalando como nueva dirección de su defendido la siguiente: Barrio San José p/b, los Teléfonos, Calle Principal, casa Nº 82, Municipio Sucre.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:
Tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal y de las carpetas de copias certificadas de decisiones que reposan en el archivo de este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados, fecha en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario y se impuso al prenombrado adolescente la medida cautelar menos gravosa contenidas en los literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse el imputado cada treinta (30) días por ante esta sede judicial.
En este orden de ideas, en el folio tres (03) de las presentes actuaciones complementarias, se observa planilla emitida por el Sistema Computarizado de Control de Presentaciones llevado en este Circuito Judicial Penal, que reporta 8 presentaciones del imputado, evidenciándose de tales reportes, que el mismo ha dado cabal cumplimiento a la medida impuesta por este despacho.
Ahora bien, tomándose en cuenta, que la medida cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente imputado, restringe su libertad personal, así mismo, dada que ha transcurrido más de siete meses sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno para poner fin a la investigación de la presente causa, aunado al hecho de que los reportes de presentaciones antes aludidos, evidencian que el adolescente ha venido cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta por el Tribunal, lo que denota que el mismo no esta renuente a este proceso, y por tanto los fines de este proceso hasta la presente fecha se han garantizado, con la vinculación del imputado al mismo, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición efectuada por la defensa debe ser considerada por este Tribunal, en aplicación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de Libertad establecidos a favor de todo imputado.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal en este Tribunal por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDY ALFONSO ARIAS ARRIETA y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y en tal sentido, se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado adolescente, de cada treinta (30) días, a cada sesenta (60) días, comenzándose las presentaciones cada sesenta (60) días, a partir de la próxima presentación del adolescente, manteniéndose vigente la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal al imputada en fecha dieciséis (16) de julio de 2009.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y al imputada a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, librándose boleta al imputado en la dirección inicialmente aportada a este Tribunal al momento de su presentación es decir, en (SE OMITE).
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA N° 2C-2903-09
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión y se libró oficio Nº 539-10.
Conste Sria.
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.