REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Once (11) de Marzo de 2010
199° y 151º

CAUSA Nº 2C-2353-07 DECISION Nº 095-10


ACTA DE JURAMENTACION, AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE REVISION DE MEDIDA


JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO
FISCAL ESPECIALIZADO 31: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMAS: DIANETH MARIA CABRERA PINEDA

En el día de hoy, Jueves Once (11) de Marzo de 2010, siendo las (10:30 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, fijada de conformidad con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al debido proceso el cual supone entre otros el principios de oralidad, a fin de esclarecer si el abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, tiene cualidad para actuar en esta causa, y de ser el caso de que no la tenga y sea designado por el imputado, tomarle el debido juramento de ley, para proceder a darle respuesta a su solicitud de revisión de medida cautelar y de aplicación inmediata del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal en su sede de origen, en presencia de la ciudadana DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez de este Tribunal y la Secretaria ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, se procede a verificar la presencia de las partes asistentes al presente acto, y en tal sentido se pudo constatar que al mismo comparecieron: el Fiscal 31° (A) del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, el abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18-11-1992, titular de la Cedula de Identidad N° 25.473.363, de 17 años de edad, hijo de Milagros Villalobos y Giovanis Briceño, estudiante de Cuarto Año en el (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE). Se deja constancia que el adolescente no se encuentra acompañado de ningún representante legal pues los mismos se encuentran trabajando según éste informó al Tribunal. En este estado el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solicita el derecho de palabra y señala: “REVOCO en este acto la designación que hiciere a la ABG. MISLEIDY CARRASQUERO, y designo para que me asista en esta en esta causa, al ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ. Es todo”. Seguidamente la juez profesional procede a preguntar al abogado designado ¿Acepta el cargo sobre usted recaído y en caso positivo, jura usted cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo? Acto seguido, el prenombrado profesional del derecho, señala: “ACEPTO el cargo recaído en mi persona, y JURO cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al mismo, siendo mi Inpre y domicilio procesal el siguiente: Inpre No. 87867, Final Avenida 5 de Julio con la Avenida El Milagro, Conjunto Residencial Lago Park, Piso 5, apartamento 5 Código Penal, teléfono 0414-6240083”. Cumplida como ha sido la designación del abogado ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ, el mismo solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Ratifico en este acto la solicitud interpuesta ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 26 de febrero de 2010, la cual cursa desde al folio (26) al (28), y tal sentido, solicito de este Tribunal, le sea revisada la medida cautelar que pesa mi defendido, que se extiendan las presentaciones a cada dos meses y así mismo, que se le imponga un lapso prudencia al Ministerio Público, para que culmine con su investigación, tal y como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, la Juez del Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especializado 31° del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Vista la solicitud de la Defensa, esta representación solicita un plazo prudencial de NOVENTA (90) días continuos para presentar el correspondiente acto conclusivo, en la presente causa, por cuanto se requiere realizar varias diligencias en la investigación. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Estoy de acuerdo con el tiempo solicitado por la representación fiscal y solicito copia simple del acta, es todo.” Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al imputado del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor, y le concede el derecho de palabra para que manifieste lo que ha bien tenga en relación a la petición fiscal de acordarle el lapso supra señalado, manifestando el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el tiempo solicitado por el Fiscal. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho señaló: Oídas como han sido la exposición de cada una de las partes presentes en esta audiencia, a los fines de resolver lo solicitado para dar término al procedimiento preparatorio con las diligencias que el caso requiere en la presente causa, tomando en consideración la complejidad de la investigación seguida en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANETH MARIA CABRERA PINEDA, y en aras del beneficio que conlleva para el imputado fijarle un plazo a la Fiscalía 31 del Ministerio Público para la culminación de la investigación, pues ésta se ha extendido más de seis (06) meses, tomándose en consideración adicionalmente que debe dársele al imputado una respuesta oportuna sin dilación indebida, de manera que se le garantice su tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como su debido proceso, de acuerdo al artículo 49 Constitucional, es por lo cual, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: Tomando en consideración la complejidad de la investigación en la presente causa, se acuerda fijarle a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo prudencial de NOVENTA (90) días contados a partir de la presente fecha para que culmine con la investigación de la misma, lapso éste que concluye el día VIERNES ONCE (11) DE JUNIO DE 2010, debiendo la Fiscalía en consecuencia, dentro de ese lapso o durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento del mismo, si no hubiere prorroga, presentar la acusación o en su defecto el correspondiente sobreseimiento, u otro acto que pudiese conllevar a la finalización de la investigación de esta causa. SEGUNDO: En relación a la petición de revisión de medida interpuesta por la defensa del imputado, toda vez que se observa del acta de presentación de detenidos, de fecha 19 de diciembre de 2007, que cursa desde el folio 14 al 18, que el mismo debe cumplir con presentaciones ante este Tribunal una vez al mes, dado que del reporte de presentaciones emitido por el sistema computarizado llevado en este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el mismo ha dado fiel cumplimiento a la medida cautelar, registrando un total de 25 presentaciones y en razón de que el mismo comparece el día a esta audiencia, todo lo cual denota su disposición a someterse a este proceso, y tomándose en cuenta además el principio de afirmación de libertad del cual nos habla el artículo 9 de la norma adjetiva penal, según el cual las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, los cuales son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, el cual trata del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 264 del mismo instrumento normativo y siendo que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno en esta acusa, este Tribunal, considera que tal como lo solicita la defensa, en el presente caso se justifica el AMPLIARSE o EXTENDERSE el lapso de presentaciones del imputado de autos, de una vez al mes a cada DOS (02) MESES, de modo que la libertad del mismo se vea restringida en el menor grado posible. TERCERO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, contentiva de actuaciones complementarias que guardan relación con la misma, a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación, instándose a la defensa para que realice el impulso a que hubiere lugar en relación al decreto del archivo de las actuaciones, si la Fiscalía del Ministerio Público no presenta su acto conclusivo dentro del plazo acordado. Líbrese oficio respectivo. Se deja constancia que con la firma del acta, las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las normas del aludido código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluye el acto, siendo las (10:55am). Se leyó término y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ

EL IMPUTADO


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.








MEMA/YOLIS
Causa No. 2C-2353-07