REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, once (11) de marzo de 2010
199º y 150°
CAUSA N° 2C-2211-07 DECISION N° 094-10
Visto el escrito que cursa en el folio doscientos noventa y cinco (295) de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, nacida en fecha 04-08-1990, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.646.621, ocupación u oficio estudiante de la Carrera de Preescolar en (SE OMITE), hija de ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ e INGRID COROMOTO RIOS IZARRA, residenciada en (SE OMITE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de RAMON ANTONIO VALECILLOS DAVILA y JUNIOR ALI URIBE, el delito de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 264 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, donde la misma solicita el traslado voluntario desde el Centro de Arrestos y Prevenciones “El Marite”, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, debido a que actualmente ha sido amenazada de muerte, señalando que en ese centro no existen celdas especiales de aislamiento para que se resuelva ese tipo de situación.
Este Tribunal, al observar que en fecha once (11) de febrero, de 2010 fue publicado el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria tras la admisión de hechos efectuada por la acusada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se le impuso a la misma como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, los cuales, en aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebajaron en un tercio, ARROJANDO EN CONSECUENCIA, UN PLAZO DEFINITIVO DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
Por otra parte, tomándose en cuenta, que el escrito en referencia presenta las huellas digito pulgares de la acusada de autos, su firma o nombre legible, y que el mismo se encuentra suscrito por el Director del Centro de Arrestos y Prevenciones “El Marite” Lic. JORGE ACOSTA GOMEZ, quien certifica que la firma y huellas allí presentes, pertenecen a la procesada de autos.
Así mismo, toda vez que el artículo 43 Constitucional, establece el derecho a la vida como un derecho inviolable, así como la obligación del Estado de proteger las vidas de las personas que se encuentren privadas de su libertad, considerándose los recientes acontecimientos acaecidos en esta misma semana en el centro de reclusión antes aludido, reseñados por la prensa regional, relacionados con muertes violentas sufridas por persona allí recluídas.
Finalmente, siendo que adicionalmente a todo lo supra señalado, en la presente causa ya existe una sentencia condenatoria que implica que la procesada de autos, cumpla con una medida Privativa de Libertad, la cual en el día de hoy debe ser declarada definitivamente firme al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra en el lapso de ley, llevando ello por tanto inmerso que sea la Cárcel Nacional de Sabaneta, la sede natural donde la joven adulta deba cumplir con la sanción impuesta por ser dicha cárcel un centro de cumplimiento de penas o sanciones para nuestro caso en materia especializada, ello en razón de que la misma ya es mayor de edad y por la garantía contenida en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la separación de los adolescentes de los adultos en todo caso que se cumpla una prisión preventiva, o como en el presente caso, cuando se deba cumplir una sanción Privativa de Libertad, salvo disposición contraria del Tribunal de Ejecución que deba conocer de esta causa.
A los fines de garantizar el derecho a la Vida de la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda EL TRASLADO VOLUNTARIO de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desde el Centro de Arrestos y Prevenciones “El Marite”, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, en tal sentido, se acuerda oficiar a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional, para que realicen el traslado con todas seguridades del caso en el día de hoy, JUEVES ONCE (11) DE MARZO DE 2010, desde el Centro de Arrestos y Prevenciones “El Marite”, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Prevenciones “El Marite” y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo informando sobre el ingreso y egreso respectivamente de la prenombrada Joven Adulta de los Centros de Reclusión que dirigen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron los correspondientes oficios.
Conste Sria.
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/
CAUSA Nº 2C-2211-07