REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Once (11) de Marzo de 2010
200º y 151°

CAUSA Nº 2C-097-00 DECISIÓN Nº 37-10

Visto el escrito presentado por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad N° V- (SE OMITE), de 16 años de edad para la fecha de la ocurrencia de los hechos, fecha de nacimiento 08-11-1983, de profesión Obrero, residenciado en la (SE OMITE).


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo y conforme al análisis de las actas procesales, el día dieciséis (16) de Septiembre del año 2000, a las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano JEAN FRANCO NUÑEZ con su amigo JORGE FELIZ VILLALOBOS pasando por la parte trasera del edificio D-6 de las residencias Ciudad del Sol, ubicado en el Municipio San Francisco, donde un sujeto que quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), empezó a buscar problemas y a amenazar a JEAN FRANCO NUÑEZ, siendo que en ese momento se pelearon y luego se metió en la pelea el hermano de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien quedo identificado como ENMANUEL MORALES CHACIN, para tratar de evitar que hubieran más problemas, en el momento que ENMANUEL MORALES trata de poner calma a la pelea, la representante de ENMANUEL y (OMITIDO) le lanzó un golpeen a la cara de JEAN FRANCO, al cual este respondió de manera inmediata golpeándola, seguidamente ENMANUEL MORALES le partió una botella de cerveza en la cabeza a JEAN FRANCO y lo cortó debajo del brazo izquierdo, posteriormente se presentó en el lugar un oficial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) la cual fue alertada del hecho por parte de JORGE FELIZ VILLALOBOS quien es amigo de JEAN FRANCO JUÑEZ.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION


El representante fiscal en su solicitud, calificó los hechos antes planteados, como constitutivos del LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, sin embargo, en criterio de este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, los hechos antes planteados se subsumen en el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, ya que presumiblemente el imputado causó un sufrimiento físico a la víctima en su salud, a causa de unas lesiones que éste le propino, lo que se desprende de las actas procesales y de la narración de los hechos, siendo que al no constar en actas un reconocimiento médico legal, que determine con precisión el carácter de las lesiones sufridas por la víctima, así como el tiempo de curación de las mismas, los hechos deben ser subsumidos es el tipo penal que establece el delito de lesiones, entiéndase, el artículo 415 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 16-09-2000, a la fecha actual, tal como lo señala el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de nueve (09) años, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal, y que el delito al que esta causa se contrae, tampoco es de aquello que se declarado imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la modificación en la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y antes indicada por este Tribunal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, cometido en perjuicio de JEAN FRANCO NUÑEZ.

TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), decretada por este Tribunal en fecha 18-09-2000.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 455 del Código Penal vigente para la fecha de suceder los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-097-00

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librando oficios y boletas respectivas.

Conste. Sria
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO