REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Diez (10) de Marzo de 2010
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°: 2C-2890-09 DECISION Nº 93-10

JUEZ: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. ANDREINA RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSEFA PINEDA, Fiscal 37 del Ministerio Público
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA 01º: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
DELITO: VIOLACION en calidad de AUTOR
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Marzo de 2010, siendo las doce (12:00 M) del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal por la ciudadana DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la Secretaria Suplente ABOG. ANDREINA RAMIREZ, la ciudadana Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. JOSEFA PINEDA, el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de sus representantes legales los ciudadanos ALBENIS GIL ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 5.036.381 y ROSA FONSECA DE RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 11.869.413, asistido en este acto por el Defensor Público Nº 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN. Se deja constancia que no se encuentra presente la representante legal del niño víctima, la ciudadana JENIFER BEATRIZ LABARCA RINCO, quien se encuentra debidamente notificada para este acto, tal y como se constata de los folios 116 y 117 del expediente. Seguidamente, a los fines de acordar a el imputado una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, no obstante la incomparecencia de la víctima, quien no está obligada a comparecer a este acto, y en razón del gran margen de espera de la total comparecencia de las partes dado por este Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En consecuencia, la ciudadana Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la La Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el imputado desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. JOSEFA PINEDA, Fiscal Nº 37º del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). La ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta a desde el folio 85 al 96 del presente expediente, solicitó al Tribunal para el imputado de autos, al existir el riesgo razonable de que evada el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, y que se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio y finalmente peticionó que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Se deja constancia que la ciudadana fiscal corrigió el Nº de cédula del imputado, señalando que el mismo es titular de la cédula de identidad Nº 24.483.546, así mismo, que en la relación de los hechos, expuestos en la acusación, en la línea 6, en el sentido de abajo arriba, se indicó erróneamente el nombre de JENIFER BEATRIZ LABARCA RINCON donde debió señalarse YUBISAY COROMOTO LABARCA RINCON, así mismo, que en el punto 4, de la promoción de los expertos y funcionarios, se señaló erróneamente que se promovía la declaración de la Dra. GERALDINE BEUSES, siendo lo correcto que se promueve la declaración de la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, quien suscribe Evaluación Psicológica y Psiquiatra practicada al imputado. Finalmente, consignó Acta de Entrevista de fecha 07 de Agosto de 2009, realizada al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el despacho Fiscal, Acta de Inspección Ocular de fecha 11 de Agosto de 2009, realizada por el instituto Autónomo de la Policía del Municipio de la Cañada de Urdaneta y Declaración Verbal de fecha 12 de Agosto de 2009, rendida por la ciudadana YUBISAI COROMOTO LABARCA RINCON, todo constante de cuatro (04) folios útiles. El Tribunal ordena que las actuaciones consignadas por la Fiscal, sean agregadas a la causa para su constancia, las cuales la Defensa señaló, haber tenido a la vista con anterioridad. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así como de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido la juez le concede el derecho de palabra al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien señaló ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04-09-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.483.545, hijo de ROSA FONSECA y ALBENIS GERARDO GIL ARRIETA, trabaja por la Basílica vendiendo agua y refrescos, estudió hasta 3er grado, (SE OMITE), a quien al concedérsele el derecho de palabra para que manifieste o no lo que considere en su defensa expuso: “No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado N° 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Bueno días, esta defensa una vez que ha sostenido conversación con mi defendido y que el mismo me manifestó su deseo de no declarar por lo que solicita el pase al juicio oral y reservado por lo cual solicito la apertura del mismo, en relación a la medida solicitada por la fiscalia y solicita que se aparte de dicha solicitud y se mantenga la medida de arresto domiciliario por cuanto no existe ningún riesgo de fuga, ni amenazas a la victima, asimismo sus padres han sido responsables y en este acto se comprometen para que el adolescente cumpla con dicha medida la misma esta siendo cumplida en el sector San Jacinto de esta ciudad y por ultimo solicito copia del presente acto. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento por ellos. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el acusado de autos, encuadra en las normas que tipifican el delito de DE VIOLACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pues de ellos se desprende, que presumiblemente el acusado ejecutó un acto carnal en contra del niño víctima, de tan solo seis años de edad, sin su consentimiento, y de manera violenta, lo que lleva a encuadrar el hecho que se le atribuye en el artículo 374 del Código Penal, tal como lo señala la fiscal en su acusación. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la acusación, le informó al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, quien expuso: “Me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Este Tribunal ordena el Enjuiciamiento del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y se ordena que una vez venza el lapso se ley, se remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Departamento de Asuntos Comunitarios JUANA DE AVILA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, para que mantengan las visitas del adolescente en su residencia. QUINTO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el Tribunal aplica en este caso los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad establecidos a favor del imputado, toda vez que el Tribunal observa que en fecha 8 de julio de 2009, se decretó en contra del adolescente de autos, la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Arresto Domiciliario con custodia policial permanente, la cual posteriormente en fecha 31 de julio de 2009 fue modificada en cuento a la custodia policial permanente, por dos visitas diarias como mínimo en su residencia efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Juana de Avila, de la Policía Regional, siendo que en actas obran reportes que denotan el cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal por parte del imputado, con el adicional que en el día de hoy, primera oportunidad fijada para celebrarse la audiencia preliminar en esta causa, el mismo ha sido debidamente trasladado desde su residencia hasta esta sede judicial, así mismo, está acompañado de sus representantes legales, quienes están en pleno conocimiento de la obligatoriedad del cumplimiento de la medida, todo lo cual, evidencia que el imputado no está renuente a este proceso, estando por tanto garantizados los fines de este proceso con dicha medida. Ofíciese a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional para su traslado en el día de hoy desde la sede de este Tribunal hasta su lugar de residencia. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y cuarenta (12:40 M) del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JOSEFA PINEDA



EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 01


ABG. OMAR ARTEAGA MARIN



EL ACUSADO


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ACUSADO



ALBENIS GIL ARRIETA y ROSA FONSECA DE RINCON


LA SECRETARIA (s)


ABG. ANDREINA RAMIREZ

MEMA/ar.-
CAUSA: 2C-2890-09.