REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Primero (01) de Marzo del año 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3138-10 DECISION: 084-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSORA PÚBLICA N° 09: ABOG. GYOMAR PEREZ.
VICTIMA: CRISTOBAL URDANETA GONZALEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Marzo del año 2010, siendo las (03:45 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado por su representante legal la ciudadana AMINA CALDERON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.263.872, debidamente asistidos por la Defensora Publica Especializada N° 09 ABOG. GYOMAR PEREZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy en razón de que el adolescente señaló no tener abogado de su confianza. Se deja constancia que ser encuentra presente en el presente acto el ciudadano CRISTOBAL URDANETA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.688.361, en su condición de víctima en el presente acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL URDANETA GONZALEZ, adolescente este que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de ayer 28-02-2010 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Patrulla de Camino de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Kilómetro 23 Vía Perijá, Trocal Machiques-Colón, cuando observan una multitud de personas que tenían detenido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que le prestan auxilio, en ese mismo instante se le acercan a los funcionarios policiales el ciudadano CRISTOBAL URDANETA GONZALEZ, quien les informa que el día 27-02-2010 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, mientras se encontraban en un paraje solitario ubicado por el kilómetro 23 del Municipio Perijá del Estado Zulia, en compañía del adolescente y otro sujeto aun por identificar, por lo cual venían del Deposito de Licores ubicado en el kilómetro 23, el primero de ellos le propina un golpe en la cabeza, por lo que se cae al piso, mientras el ciudadano aun por identificar lo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo y le corta la mano, mientras el adolescente imputado le indica que lo mate, logrando despojarlo de la cantidad de Bs. 150 que tenía en el bolsillo del pantalón, para luego salir huyendo del sitio, por lo que los funcionarios actuantes lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente y se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente, de la medida de DETENCION PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que se cuenta con el señalamiento expreso del ciudadano victima hacia el adolescente imputado, además de que se cuenta con la declaración testifical del ciudadano Álvaro Navarro Rincón quien se percato cuando el ciudadano victima se va del referido depósito en compañía del adolescente imputado y del otro ciudadano aun por identificar; existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, existiendo igualmente peligro para la víctima ya que fue amenazado por la familia del ciudadano imputado y, fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan. Así mismo dejo constancia que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presenta causa ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signado con el No. 1E-1787-09, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, y fue sancionado a DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-04-1992, de 17 años de edad, manifiesta tener cedula de identidad pero no saberse el numero, hijo de Amina Calderón y Armando Campos, manifiesta estudiar en la Misión Rivas (Segundo Semestre), residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana, labios finos, bigotes escasos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien manifestó lo siguiente: “NO quiero declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 09, ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Con base en la Solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública, relativa a la aplicación de la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la defensa solicita a este tribunal analice la posibilidad de apartarse de la misma, con base en los siguientes argumentos, establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en sus articulo 44 y 49 ordinal 2, derechos y garantías consagrados igualmente en la Ley Especial que rige la materia, en sus artículos 548 y 540, que establece la excepcionalidad de la privación de libertad, como garantía que efectiviza el Derecho a la libertad previsto en el texto fundamental y la presunción de inocencia, lo cual trae como consecuencia el trato como inocente que debe dispensársele a todo justiciable, en cuanto a los hechos es necesario advertir, que tal y como se desprende de la denuncia el presunto hecho lesivo ocurrió en fecha 27 de febrero de 2010, siendo este día el sábado, cuando se encontraba bebiendo en el Deposito de Licores de nombre Doña Ana, en compañía de varios ciudadanos, de los cuales ninguno se percató en este día de los hechos, interesa resaltar que el informe medico, que corre inserto al folio (09) de la presente causa, no especifica la hora ni el día en la cual se producen el diagnostico, lo cual nos serviría de fundamento para el establecimiento de la preciada relación de causalidad importante para la determinación de la responsabilidad, en síntesis, me opongo a la detención solicitada ya que en la presente causa faltan actuaciones por practicar y recopilar, y en este sentido solicito se inste a la Fiscalia a recopilar el informe médico detallado practicado al Ciudadano víctima Cristóbal Urdaneta, que pueda ilustrarnos sobre el día y la hora en la que se produce esta atención y diagnóstico, y si al Ciudadano quien ostenta la condición de víctima, le fue practicado otro examen que nos de cuenta sobre algún otro elemento que nos permita deducir que este hecho se produjo de conformidad con su versión, ya que su producción puede estar asociada a otros factores distintos al hecho que nos ocupa, igualmente tenemos que refiere el acta policial que a mi representado se le practico una evaluación por parte del Doctor Jorge Luis Pérez, Comezu RM 3531, el cual no reposa en las actas que conforman la presente causa, además de unas placas de rayos X, las cuales interesan a la defensa a efectos de contrastar las versiones aportadas, así mismo solicito la nulidad absoluta del acta de entrevista que corre inserta en el folio 4, en virtud de que se produce en esta un reconocimiento del imputado que contraria los requisitos exigidos por el texto adjetivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda la petición la baso en el principio de presunción de inocencia y la excepción de la privación de la libertad, solicito se le imponga una medida menos gravosa de la solicitada por el Representante Fiscal, de aquellas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de que siga su proceso en libertad tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional y nuestra Ley especial, de la misma manera solicita copia simple de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano CRISTOBAL URDANETA GONZALEZ , víctima en la presente causa, quien expuso: “Lo que me paso fue que estaba bebiendo con los dos en el depósito, yo estaba solo y llegue al depósito y el dueño del depósito estaba cerrando, compramos 3 cervezas y los dos muchachos me dijeron que vamos para la casa, que me pichaban una muchacha, había un rancho solo, pasamos ese rancho, atravesamos y dijeron por aquí es más cerquita, y en la montaña fue que me coñaceo (señalando al imputado) y me caí y cuando me iba a parar me cayó encima el otro, él dijo al otro “matalo, matalo”, y yo le dije en guajiro al otro “no me matéis, yo tengo 5 muchachos y solo tengo 150”, le di los cobres y él decía “matalo” y el otro no me quiso matar y éste obligándolo a matarme, me cortaron, me quitaron los cobres, los pantalones y las cotizas y se fueron y me dejaron tirado ahí, después me pare y me fui pa una granja, habían 2 vigilantes, llegue al portón pidiendo auxilio, estaba demasiado sangrado y llegó el vigilante y me preguntó de donde venía, y le dije que del 24, y que si tenía número de los familiares pa llamar, y le dije que si, se los di, llegaron los familiares donde estaba yo, y de ahí me sacaron con la maquina pa la salida del 23, y de ahí no había carro ni ambulancia, dure un rato, llegó un carro y me llevaron pal hospital directo, me cosieron la mano y dure allí un rato, y como a las 11 los primos míos los agarraron a ellos, lo tenían allá cuando venía del Hospital la patrulla venía del 40, y vieron un poco de gente golpeando y pararon, y preguntaron que pasó y un hermano mío les dijo que éste era el que había robado a su hermano, entonces la patrulla se lo llevó pa llevarlo al hospital, cuando venía del hospital le dije a la patrulla, ese muchacho era el que me atracó y fuimos al Hospital a tomarle la placa a él (señala al imputado), y no le salio nada, salio bien, entonces yo le conté todo lo que pasó y el muchacho dijo que estaba en su casa durmiendo y yo estoy seguro, ese es, y de allí se lo trajeron y el señor del depósito también dijo que era el muchacho que estaba bebiendo con otro, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores aprehenden al imputado presente en sala, tras el señalamiento que hiciere en su contra la víctima como uno de los autores de un robo del que fue víctima, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste, pues desde el momento de su señalamiento como presunto autor de un hecho punible, éste se convirtió en el presunto autor de un hecho punible, por lo que su detención estuvo ajustada a tal disposición legal. En este sentido, es pertinente referir el contenido del acta policial de fecha veintiocho (28) de febrero de 2010, que obra en el folio tres (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Patrulla de Caminos III de la Policía Regional del Estado Zulia, de la que se extrae que el imputado de autos fue aprehendido el día de ayer 28-02-2010, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando éstos se encontraban de patrullaje en la Unidad Policial PR 701, específicamente en el sector kilómetro 23 vía Perijá troncal Machiques-Colon, donde los funcionarios avistan a una multitud de aproximadamente 15 personas golpeando a un ciudadano, a quien tenían tirado en el pavimento, por lo proceden a detener la Unidad Policial y resguardar la vida del ciudadano golpeado, siendo que una vez en el sitio, todas las personas que se encontraban golpeándolo le manifiestan a los funcionarios que dicho sujeto era un delincuente, por lo que los funcionarios proceden a tratar de levantar actas de entrevistas a los ciudadanos, rehusándose estos a declarar y retirándose del sitio posteriormente, los funcionarios actuantes proceden a prestarle los primeros auxilios al ciudadano trasladándolo hasta la emergencia del Hospital General del Sur, una vez en vía a dicho hospital, visualizan a un ciudadano de rasgos indígenas que les hacían señas con sus manos para que se detuvieran, donde al momento de detenerse ese ciudadano les indica que quería formular una denuncia por un robo que le habían cometido horas anteriores, por lo que en ese instante dicho ciudadano logró ver al ciudadano que llevaban los funcionarios al hospital y de manera sorpresiva señaló al ciudadano como uno de los que lo había robado horas anteriores, por lo que los funcionarios le indican al ciudadano indígena que si estaba seguro de lo que decía, indicándoles éste que si estaba seguro, pero al momento del robo dicho sujeto se encontraba con otro el cual no logro reconocer, y en vista de tal información los funcionarios actuantes proceden a la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el imputado presente en sala. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL URDANETA GONZALEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. Para llegarse a la conclusión anterior, se toma en cuenta el acta policial en referencia, la cual se da aquí por reproducida, así como la denuncia que cursa en el folio siete (07) de la causa, interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL URDANETA GONZALEZ, quien refiere entre otras cosas lo siguiente: el día Sábado 27-02-2010 aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche estaba bebiendo cerveza en una licorería por el Kilómetro 23 de la carretera de Perijá, y cuando cerraron habían dos muchachos y uno de ellos me dijo vamos para mi casa y allá seguimos bebiendo y yo te picho una jeva, y yo, como antes ya había pasado palabras con ellos, es decir ya nos habíamos relacionado mientras tomábamos cervezas, accedí a ir con ellos a una de sus casas y cuando llegamos a la casa que quedaba en un paraje solitario y en ella no vivía nadie, hubo un momento que me descuide y uno de ellos (el mas pequeño) me dio un golpe y enseguida los dos me lanzaron al suelo y mientras que uno me daba golpes (el mas pequeño) en el suelo, el otro saco una navaja, y (el mas pequeño) le decía al otro que me matara, entonces yo le dije que no me matara porque yo tengo cinco hijos y me pidieron 150 bolívares fuertes que tenia en el bolsillo del pantalón, y me dijeron que si no se los daba me mataban, luego el mas grande me pidió los cobre y yo se los di y después se fueron y me dejaron tirado en el suelo con una cortada en la mano que me hicieron con la navaja. Es así, que todo lo antes referido, lleva a estimar a este tribunal, que presumiblemente la víctima, mediante violencia y amenazas a su vida, fue sometida por dos sujetos, uno de los cuales tenía un arma cuchillo, y ante el temor inminente que corría su vida e integridad física, permitió que tales sujetos lo despojaran de dinero que traía consigo para el momento, lo que lleva a encuadrar los hechos en el ilícito en referencia. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-04-1992, de 17 años de edad, manifiesta tener cedula de identidad pero no saberse el numero, hijo de Amina Calderón y Armando Campos, manifiesta estudiar en la Misión Rivas (Segundo Semestre), residenciado (SE OMITE), la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL URDANETA GONZALEZ. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, además del acta policial y denuncia en referencia, que se dan aquí por reproducidas, se cuenta con la entrevista que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, rendida por el ciudadano ALVARO NAVARRO RINCION, de la que se extrae fundamentalmente que el día 27 de febrero de 2010, como encargado del negocio le sirvió unas cervezas a unos ciudadanos, siendo que el día 28 de febrero de 2010, se presentaron dos policía con dos muchachos, y él les dijo que les había vendido cervezas el día anterior, que ellos andaban juntos sin saber más, lo que corrobora la versión de la víctima de que estaba ingiriendo cervezas con dos muchachos. Así mismo, en el folio nueve (09) de la causa, cursa informe médico a nombre de la víctima, donde se evidencia que la misma presenta lesión en su mano derecha, corroborando igualmente su versión de los hechos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo arma involucrada, se ejecutó con el concurso de otra persona, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: En relación a los otros alegatos para oponerse a la petición fiscal de la medida antes decretada, para este Tribunal es lógico que no exista una denuncia de los hechos, de fecha 27-02-2010, ya que claramente la víctima en su denuncia deja ver que los hechos sucedieron en esa fecha aproximadamente a las 10:30pm, siendo que como éste resultó lesionado, lo primero que hizo fue buscar atención médica, para luego el día 28-02-2010, aproximadamente a las 11:00am, reconocer al imputado y proceder a interponer la denuncia de los hechos de los que fue objeto. En relación al argumento de que el informe médico, que corre inserto al folio (09) de la presente causa, no especifica la hora ni el día en la cual se producen el diagnostico, estima el Tribunal que dicha laguna perfectamente puede ser esclarecida en el desarrollo de la investigación, pudiendo así mismo ser recabado en el desarrollo de la investigación el examen médico que se refiere en el acta policial le fue practicado a su defendido. En relación a la nulidad absoluta del acta de entrevista que corre inserta en el folio 4, en virtud de que se produce en esta un reconocimiento del imputado que contraria los requisitos exigidos por el texto adjetivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima este Tribunal que tal acta debe ser entendida precisamente como un acta de entrevista, como dato de investigación, que en modo alguno debe ser equiparable al acto de reconocimiento de imputado previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, revestido de un serie de formalidades y requisitos de indispensable cumplimiento, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal petición. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente notificando de la decisión dictada, por cuanto cursa ante ese Juzgado causa signada con el No. 1E-1787-09, relacionada con el imputado de autos. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
LA VICTIMA,

CRISTOBAL URDANETA GONZALEZ.

LA DEFENSA PUBLICA N° 09,


ABOG. GYOMAR PEREZ COBO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL,

AMINA CALDERON

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO








MMA/joha.-*
CAUSA 2C-3138-10